REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 108566

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA y RICCARDO DANIELE SANTILLI DI IULIO, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.715.635 y 14.674.920 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO y NOELI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.315 y 33.574 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 15 de abril de 2010, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA y RICCARDO DANIELE SANTILLI DI IULIO, asistidos por el abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en base a los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil; 188 y 190 del Código Civil venezolano.

Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 15 de septiembre de 2006. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Macarena Sur, callejón El Aguacate, casa nro. 38-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y que no procrearon hijos. Que procediendo de mutuo y amistoso acuerdo, piden a este Tribunal, se sirva decretar la separación de cuerpos y bienes. Señalan los solicitantes, que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existe ganancial en la comunidad conyugal. De la misma forma, ambos cónyuges declaran que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto y los bienes que cada uno de ellos adquiera con posterioridad a la firma del documento de separación de cuerpos y de bienes, será propiedad exclusiva del cónyuge que los adquiera, así como también correrán por cuenta propia las obligaciones contraídas por cada uno de ellos y harán suyo los frutos provenientes de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieran por haber quedado disuelta la Comunidad Conyugal.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), comparecen ante este Tribunal los solicitantes, asistidos por abogado, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011).

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal el ciudadano RICCARDO DANIELE SANTILLI DI IULIO, asistido por el abogado NOELI CASTILLO, plenamente identificados, con el fin de solicitar mediante diligencia, la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio.

Mediante auto fechado 04 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, plenamente identificada, para que compareciera ante la Sala del mismo, con el fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, la cual fue debidamente recibida y firmada por la referida ciudadana en los pasillos del Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2011, a las 02:30 de la tarde.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 01 de junio de 2010, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, hasta el día 02 de noviembre de 2011, fecha en la que se solicita el pronunciamiento de este Juzgado, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, propuesta por los ciudadanos ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA y RICCARDO DANIELE SANTILLI DI IULIO, plenamente identificados, observa:

PRIMERO: Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
II

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA y RICCARDO DANIELE SANTILLI DI IULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.715.635 y 14.674.920 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día quince (15) de septiembre del año dos mil seis (2006), según consta del acta Nº 166, folio N° 166 y su vuelto del Libro de Matrimonio perteneciente al Registro Civil antes señalado, correspondiente al año 2006, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108566