REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 23 de noviembre del año 2011
201º y 152º
De una revisión exhaustiva del escrito que corre inserto en los folios 72 al 82 del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, presentado por el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V-8.677.337, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU C. A.”, plenamente identificada en autos, parte demandada en la causa, asistido por el abogado JESUS R. VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.452, mediante el cual da contestación a la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO, ampliamente identificado, así como también propone reconvención o mutua petición contra el accionante, este Tribunal observa, que la pretensión que la parte demandada hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición debe ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, es una acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siempre y cuando el Tribunal que conoce del asunto sea competente para ello por la cuantía y por la materia, y, deba ventilarse bajo el mismo procedimiento del juicio principal.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe observa, que toda demanda, y ello incluye a la reconvención, debe cumplir con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esencial de la demanda, para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdiccional mediante un procedimiento establecido en la Ley. Los requisitos que comúnmente se tiene en cuenta en relación con la admisión de la demanda son los que hallamos en el texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Podemos observar que existen, en principio, tres requisitos básicos de admisibilidad para cualquier demanda y los mismos son perfectamente aplicables a la reconvención: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a derecho, es decir, a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, el legislador ha establecido en materia de reconvención algunos requisitos propios en materia de admisibilidad de la reconvención propuesta y que pueden ser básicamente de dos tipos: la competencia del tribunal y la compatibilidad de los procedimientos, los cuales pueden ser declarados por el Juez tanto de oficio, en virtud de la actividad revisora, como a instancia de parte, o sea, a petición de la parte actora reconvenida, y los mismos los encontramos en el texto del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Establecido lo anterior, este tribunal observa de una revisión del escrito contentivo de la reconvención, de la misma se evidencia, que la parte demandada omitió indicar el monto por el cual estima el valor de la demanda, requisito de necesaria observancia, toda vez que, la estimación en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, tal como consta en el caso que se analiza, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales se pueden citar las siguientes: 1) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, tal como lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 2) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer sobre el fondo de la controversia que se plantea y c) Otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta la reconvención. En tal virtud, al no constar en la demanda el valor de la misma, este Tribunal no puede determinar su competencia, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la reconvención planteada por el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, en su carácter acreditado en autos y siendo asistido por abogado, por resultar contraria a derecho, y aunado al hecho de que no cumple con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que parcialmente se transcribe: “(…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforma al Código de Procedimiento Civil y demás que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, forzosamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto en la presente causa, la parte demandada reconvenida no estimó el valor de su demanda, para establecer si este tribunal es competente o no para conocer de la reconvención o mutua petición propuesta, con fundamento en el Artículo 366 eiudesm, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 118949