REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de noviembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

De la revisión del contenido del escrito inserto en los folios 122 al 126 de este expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 28 de este mismo mes y año, presentado por el abogado CARLOS GILBERTO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 136.622, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo I del antes señalado escrito, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, este Tribunal encuentra que la promoción como pruebas de documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En cuanto a la prueba de informe promovida en el capítulo I del referido escrito, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, este Tribunal establece que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia la admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Los Teques, con el fin de solicitarle que proporcionen a este Juzgado la información que se señala en el escrito por el cual se actúa, y así se establece. En relación a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo III del antes referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal encuentra que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, se admite la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO, plenamente identificado, la exhibición de los documentos indicados por el promovente, a las diez (10:00am.) de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, ordenándose librar boleta acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Con lo que tiene que ver con la prueba de testigos promovida en el capítulo IV del escrito que nos ocupa, este Tribunal la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, para llevar a cabo las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO DANIEL ROMERO, CARLOS ALBERTO VENTO GÓMEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.042.380, V-4.841.065 y V-11.604.044 respectivamente, teniendo la parte promovente la carga de presentar a los testigos señalados en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se libró lo conducente.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 118949