REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 11-8976

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ CARPIO BASTIDAS e IMELDA LEONOR ROJAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.800 y V-5.198.843, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RODRÍGUEZ de MORAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.604.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (INADMISIBILIDAD).

-I-
Visto el escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 09 de junio de 2011, y recibido en este Juzgado en fecha 09 de junio de 2011, a quien le correspondió por orden de sorteo conocer del presente asunto, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARPIO BASTIDAS e IMELDA LEONOR ROJAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.800 y V-5.198.843, respectivamente, asistidos por la abogada IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.604, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de Separación de Bienes que existió entre ellos.
En dicho escrito los prenombrados ciudadanos alegaron lo siguiente: “…Consta de copias que al efecto proveemos que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre del 2007, decretó nuestro Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien ciudadana Juez, a fin de efectuar detalladamente nuestra SEPARACIÓN DE BIENES en base a lo señalado anteriormente, hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: Pasan a formar parte del patrimonio exclusivo de: IMELDA LEONOR ROJAS ARAQUE, antes identificada, el inmueble que fue de la Sociedad Conyugal, consistente en Un (1) lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pozo-Hondo cuyos linderos son: FRENTE: En una extensión de nueve (9) metros con la Avenida Centenario. FONDO: En una extensión de seis (6) metros con setenta centímetros, colinda con propiedad que fue de BERNANRDA RODRÍGUEZ. COSTADO DERECHO: En una extensión de dieciséis (16) metros con ochenta centímetros, colinda con propiedad de PETRA SALAS de ROJAS. COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión es decir dieciséis (16) metros con ochenta centímetros, colinda con propiedad que fue de los HERMANOS ARAQUE. Lo aquí vendido lo hube según documento registrado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha Treinta y Uno de Mayo de 1993, bajo el N° 27, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre 2° del referido año. El precio de venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que declaro recibido en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción, por lo que traspaso la plena propiedad, posesión y dominio el inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y una (1) Parcela de Terreno en el Cementerio Monumental, identificada en el Jardín “C” Sección 1, Parcela N° 492 en Jardines de Los Teques, C.A.” con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El pasivo que corresponda aquí a los bienes señalados, será por cuenta de aquél cuya titularidad le ha sido asignada. Finalmente, pedimos a la ciudadana Juez, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 175 del Código Civil y 788 del Código de procedimiento Civil, se declare y decrete la presente PARTICIÓN y se le imparta su homologación; así mismo, se nos expida sendas copias certificadas a los fines de su correspondiente registro …”.
En fecha 10 de Agosto de 2011 este Tribunal dicto auto mediante el cual INSTA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARPIO BASTIDAS e IMELDA LEONOR ROJAS ARAQUE, a consignar en autos, la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición por ser estos documentos fundamentales, a los fines de dar curso a la presente solicitud.
En fecha 28 de Octubre de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana IMELDA LEONOR ROJAS ARAQUE, ampliamente identificada y debidamente asistida por la abogada IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORAN y quien mediante diligencia consigna a los autos copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición dando así cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa, que la presente solicitud trata de una partición amigable de una comunidad ordinaria de bienes entre ex cónyuges, debido a que con la disolución del vínculo conyugal, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, en tal sentido este Tribunal encuentra:
PRIMERO: En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, esta la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, de partición hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si … “ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición. En relación a la partición amigable el artículo 1.069 del Código Civil, dispone: “ Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”; y en el único aparte del artículo 1.078 eiusdem, señala: … “Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”
En el presente asunto en el escrito solicitud hacen alusión a la SEPARACIÓN DE BIENES, indicando lo siguiente: … “Pasan a formar parte del patrimonio exclusivo de: IMELDA LEONOR ROJAS ARAQUE, el inmueble que fue de la Sociedad Conyugal, consistente en Un (1) lote de terreno … El precio de venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que declaro recibido en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción, por lo que traspaso la plena propiedad, posesión y dominio el inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley; … El pasivo que corresponda aquí a los bienes señalados, será por cuenta de aquél cuya titularidad le ha sido asignada”... En dicha solicitud acumulan figuras jurídicas como la venta, el pago de un precio, … “traspaso la plena propiedad, posesión y dominio el inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley”… De lo que concluye este Tribunal, del contenido del escrito de solicitud de partición que se analiza, que este no se subsumen en las normas antes mencionadas, no cumple con lo previsto en el artículo 783 eiusdem, el cual establece los requisitos y contenido de la partición, en los siguientes términos: artículo 783 eiusdem: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Por otra parte, de lo antes expuesto es importante destacar que en la partición amigable el artículo 788 eiusdem, establece que: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” De un análisis de este artículo 788 euisdem, este Tribunal concluye, que todo interesado en practicar una partición amigable, tiene derecho a ello, pero no toda partición amigable deben contar con la aprobación del Tribunal, de allí, que no toda partición amigable debe ser homologada por un Tribunal, sino única y exclusivamente la partición amigable en las que se encuentren como interesados … “menores, entredichos o inhabilitados”…, en consecuencia al dársele dicho sentido y aplicación al artículo 788 eiusdem, de una revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la solicitud trata de la liquidación de una Comunidad Conyugal, en la que entre sus interesados no participan entredichos ni inhabilitados, por lo que la presente solicitud resulta inadmisible, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON
THA/JAVA/Máximo
Exp. N° 11-8976