REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 2011-9009.-


PARTE DEMANDANTE: FLOR BORGES DE CARRASQUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-4.053.049.

ABOGADA ASISTENTE: YAKELIN TABOADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.588.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA AREVAO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBÉN RANALLETA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.427.243 y V-6.546.421, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No tienen Apoderado Judicial Constituidos.

MOTIVO: DESALOJO


-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante el sistema de distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, ya identificada, siendo asistida por la abogada YAKELIN TABOADA, de igual manera identificada.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, Compareció la ciudadana FLOR MARÍA BORGES DE CARRASQUERO, consignando recaudos necesrios para la prosecución de la presente demanda.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda, Observa: En el libelo de demanda la actora, expone: “… De los hechos… Mediante documento Privado suscrito en fecha Primero (01) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006),…., celebre un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos: MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNÁNDEZ, quienes son mayores de edad,, hábiles en derecho, Venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.427.243 y V- 6.546.421, respectivamente y de este domicilio, versando dicho Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial construido sobre ella, ubicada en la Calle Roscio, Local N° 2, frente al Castillo , Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En las Cláusulas Segunda y Décima del mencionado Contrato de Arrendamiento, se estableció: SEGUNDA: “EL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO, MUTUAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES, ES POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 250.000,00) MENSUALES, SUMA ESTA QUE LOS ARRENDATARIOS SE COMPROMETEN Y OBLIGAN A PAGAR, PUNTUALMENTE, LOS CINCO PRIMERO DÍAS DE CADA MES VENCIDO, EN DINERO EFECTIVO, EN EL DOMICILIO O RESIDENCIA DE LA ARRENDADORA QUE LOS ARRENDATARIOS DECLARAN CONOCER.” DECIMA QUINTA: “LAS FALTAS COMETIDAS POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUMEN LOS ARRENDATARIOS, EN ESTE CONTRATO DA DERECHO A LA ARRENDADORA A PONER TERMINO A ESTE CONTRATO O A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO Y EN AMBOS CASOS, RECLAMAR DE LOS ARRENDATARIOS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. EN CASO DE FALTA DE PAGO, DA DERECHO A LA ARRENDADORA A RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO Y RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS.” En fecha Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010, mediante Resolución N° AMG-1-111-2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se regulo el canon de arrendamiento en el a cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 489,00); cuya Resolución le fue plenamente notificada a los arrendatarios en el mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), los cuales no ejercieron recurso alguno contra la misma. Ahora bien, es el caso que los ciudadanos María Elena Arevalo de Ranalleta y Humberto Rubén Ranalleta Hernández, arriba plenamente identificados, han dejado de cumplir con su obligación de cancelar el correspondiente canon de Arrendamiento, ya que en virtud de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedo definitivamente firme en el mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), el canon de arrendamiento que debían cancelar a partir del mes de Enero del años Dos Mil Once, era la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Y Nueve Bolívares (Bs. 489,00) y no la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), cuya cantidad es la que hasta la presente fecha vienen consignando ignorando lo establecido en la Resolución dictada; adeudando hasta el presente mes la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.151,00), lo que es igual a 28,302631 U.T., todo lo cual se evidencia de copia certificada del expediente de consignación N° 0171/0209 (segunda pieza), el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, …. Es por los hechos anteriormente explanados, y en virtud de la violación a lo contractualmente estipulado en la Cláusula Segunda del citado Contrato de Arrendamiento y a la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda N° AMG-1-111-2010, es por lo que hoy ocurro ante su Competente Autoridad para demandar, como formalmente demando por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año en curso (2.011) en su carácter de Arrendatarios del inmueble arrendado y que al inicio del presente escrito libelar se ha plenamente identificado, a los ciudadanos: MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA Y HUMBERTO RUBÉN RANALLETA HERNÁNDEZ, para que convengan o en su defectos sean obligados a ello por este Honorable Tribunal a: PRIMERO. El pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.151,00) o lo que es equivalente a 28,302631 U.T. , correspondiente a los nueve (09) meses de cánones de arrendamiento que hasta la presente fecha han dejado de cancelar, es decir los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2011, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 489,00) cada uno, siendo su equivalente en Unidad Tributaria 6.434210. SEGUNDO: La entrega Material del mencionado Inmueble totalmente desocupado, tanto de bienes como de persona, y el el mismo sea entregado en las mismas condiciones en las cuales les fue entregado. TERCERO: Los gastos, costo y costa procesales del presente procedimiento de desalojo, estimada en una suma no inferior al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Los daños y perjuicios que dicha acción han causado…..” Fundamentan la presente Acción del Desalojo en las Cláusulas Segunda y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, arriba señaladas y en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1.592, Orinal 2; 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil…”

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que, en el escrito del libelo de demanda la parte actora mantiene la fundamentación legal de la demanda en el literal a) del artículo 34 eiusdem, aunado al hecho que en el petitorio, al primer particular pretende: El pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.151,00) o lo que es equivalente a 28,302631 U.T. , correspondiente a los nueve (09) meses de cánones de arrendamiento que hasta la presente fecha han dejado de cancelar, es decir los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2011, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 489,00) cada uno, siendo su equivalente en Unidad Tributaria 6.434210, al Segundo: La entrega Material del mencionado Inmueble totalmente desocupado, tanto de bienes como de persona, y el mismo sea entregado en las mismas condiciones en las cuales les fue entregado. Al Tercero: Los gastos, costo y costa procesales del presente procedimiento de desalojo, estimada en una suma no inferior al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y al Cuarto: Los daños y perjuicios que dicha acción han causado…..”. En el petitorio del libelo alega, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero hasta Septiembre del año en curso, y demás el pago de la cantidad que estimó como mensualidades por concepto de arrendamiento dejadas de cancelar, y adicionalmente, aquellos que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en segundo lugar la entrega material del mencionado inmueble totalmente desocupado, tanto de bienes como de personas, y por otro parte en tercer lugar los gastos, costos y costas procesales del presente procedimiento, indicando que el porcentaje de su cálculo sería en su límite máximo de treinta por ciento (30%) permitido por la Ley , señalando de manera expresa la cantidad de cancelar por tal concepto.
De la revisión precedente, salta a la vista de quien decide la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la demanda, al pretender el pago de cánones de Arrendamiento vencidos, y pretensiones que resultan contrarias y excluyentes entre sí, además de la solicitud respecto a las costa procesales, reclamación que tal como fue plasmada en el libelo de demanda corresponde a la Intimación de Honorarios Profesionales, acción que debe tramitarse de forma autónoma cuyo procedimiento resulta totalmente incompatible con el que se siguió en el trámite de la presente demanda.
De lo antes expuesto deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por haber el accionante alegar en el escrito libelar un supuesto de hecho, como es la existencia de un contrato a tiempo determinado, el cual no se subsume en la norma que invoca como fundamento de supertensión; al haber realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente, como es el Desalojo y el Cobro de Bolívares, y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen, Y así se decide.
Así pues, el demandante, al momento de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como principal obligación calificar su pretensión y fundamentarla en la norma jurídica que regule la relación contractual de arrendamiento , es decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado; así pues, una vez calificado el contrato, deberá determinar la pretensión de Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su cumplimiento o resolución, dependiendo si ha vencido el término arrendatario y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales establecidas en el mismo, según corresponda.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de este figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declara la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”. (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al
orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa
de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los
motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de sus competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa”.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243, 341 del Código de procedimiento Civil INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, mayor de edad, Venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.049, contra los ciudadanos MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA Y HUMBERTO RUBÉN RANALLETA HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6427.243 y V-6.546.421, respectivamente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:55 del medio día.


LA SECRETARIA,





THA/LMdP/cleo.
Exp. Nº 11-9009