REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108651

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LUMATOVA 2010, C. A.”, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en la Oficina de Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 22 de marzo del año 1996, bajo el nro. 60, tomo 71-A-Pro., posteriormente modificados sus Estatutos, según consta de asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil antes señalada, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el nro. 03, tomo 263-A-Pro., representada por las ciudadanas LUISA MANUELA TORO VASQUEZ y ELBA ROSARIO VASQUEZ de PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.583.955 y V-4.052.634 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 32.037.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAIZA VIRGINIA ZURITA DONA, FELIPE HERNÁNDEZ, OLIVER MEDINA, HUMBERTO PRATO, VICTOR BAPTISTA y LUÍS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.831.114, 6.386.889, 5.973.817, 7.954.303, 10.348.788 y 3.241.698 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió por el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por las ciudadanas LUISA MANUELA TORO VASQUEZ y ELBA ROSARIO VASQUEZ de PEÑA, ambas actuando con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LUMATOVA 2010, C. A.”, contra los ciudadanos RAIZA VIRGINIA ZURITA DONA, FELIPE HERNÁNDEZ, OLIVER MEDINA, HUMBERTO PRATO, VICTOR BAPTISTA y LUÍS ESPAÑA, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta, que durante cuatro (04) años, específicamente desde el día primero (1ero) de junio del año dos mil seis (2.006) y hasta el día primero (1ero) de junio del año en curso dos mil diez (2.010), la Sociedad Mercantil que representan, se encargó de la Administración de la URBANIZACION LOMAS DE MONTECLARO, ubicada en el sector denominado La Cortada del Guayabo, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Conforme a lo dispuesto en las cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima de los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios de administración, el último de los cuales se suscribió en fecha 02 de junio de 2008, las partes pactaron a que tendría una duración de un (01) año contado a partir del 01 de junio de 2008, y podrá rescindirse en cualquier momento por causa justificada y debidamente probada, así como también convinieron que el mismo se prorrogara automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no da aviso a la otra por escrito de su voluntad de darlo por terminado con la antelación indicada a la fecha de vencimiento del término inicialmente convenido o de las prórrogas que pudieren operarse. En fecha 01 de junio del año 2009, el último de los contratos suscritos, se prorrogó automáticamente por un año, que venció el día primero (1ero) de junio del año 2010. En fecha 25 de mayo de 2010, la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LUMATOVA 2010, C. A.”, recibe una comunicación, enviada por algunos miembros de la Junta de Condominio de la referida Urbanización, denunciándola como ausente, ya que según el decir de alguno de ellos, la compañía que representan, en fecha 01-03-2010, presentó su renuncia como ente administrador de la comunidad de propietarios de la Urbanización LOMAS DE MONTECLARO, debiendo abstenerse de ejecutar actuaciones. Con posterioridad a la comunicación aludida, los mismos miembros de la Junta de Condominio de la referida Urbanización, que le dirigieron a la representada de las accionantes, la comunicación de fecha 25 de mayo de 2010, emiten un comunicado, dirigido a la comunidad de propietarios de Lomas de Monteclaro, al pie del cual aparecen estampadas las firmas de dichos miembros, mediante el cual además de informar que contrataban los servicios de la Sociedad Mercantil “CORRETAJES INMOBILIARIOS C. A.”, como nuevo ente administrador de los recursos de la comunidad y que el recibo correspondiente al mes de mayo de 2010, sería facturado por dicha empresa. Al día primero (01) de julio de 2010, encontrándose la representada por las accionantes dentro del lapso previsto en la Cláusula Décima Séptima del contrato de prestación de servicios de administración que une a las partes para presentar el correspondiente finiquito de administración y estado de cuenta, así como efectuar la entrega formal de chequeras, recibos originales y reportes, la comunidad de la Urbanización Lomas de Monteclaro, no le pagó la contraprestación a la que por sus servicios, durante los meses de MARZO, ABRIL y MAYO, todos del año en curso 2010, tiene derecho conforme a la cláusula novena del último de los contratos de administración suscritos, cuyo monto fue actualizado en virtud de la prórroga que del mismo operó, en la suma de diecinueve bolívares (Bs. 19,00), por unidad de vivienda o parcela, ni contaba con una Junta de Condominio o Junta Directiva integrada de conformidad con lo establecido en su Reglamento interno, para poder realizar la Convocatoria a una Asamblea General de Propietarios, según lo dispuesto en el numeral 1) del artículo Quinto de su Reglamento Interno, ante la cual nuestra representada pudiere presentar el correspondiente finiquito de administración y estado de cuenta, así como efectuar la entrega formal de chequeras, recibos originales y reportes respectivos, ni contaba con otro ente administrador pues para ello es necesario, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5) del artículo Quinto de su Reglamento Interno que exista aprobación de la Comunidad de Propietarios en Asamblea. En vista de lo antes dicho, es por lo que comparecen ante este Tribunal las ciudadanas LUISA MANUELA TORO VASQUEZ y ELBA ROSARIO VASQUEZ de PEÑA, ambas actuando con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LUMATOVA 2010, C. A.”, siendo asistidas por abogada, para demandar a los ciudadanos RAIZA VIRGINIA ZURITA DONA, FELIPE HERNÁNDEZ, OLIVER MEDINA, HUMBERTO PRATO, VICTOR BAPTISTA y LUÍS ESPAÑA, a lo siguiente: PRIMERO: Promover la convocatoria judicial de una asamblea de co-propietarios, así como efectuar la entrega formal de chequeras, recibos originales y reportes respectivos, de manera tal que se de cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula décima séptima del contrato de administración suscrito en el año 2008, prorrogado en el año 2009 y la Sociedad Mercantil que representan, pueda recibir las cantidades a las que dicen tener derecho como contraprestación por sus servicios durante los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del año 2010; SEGUNDO: Que este Tribunal realice el nombramiento de un administrador, para que vele por la conservación, reparación y mejora de las cosas comunes, así como para la recaudación de las cuotas que les corresponda pagar a los propietarios, hasta tanto no se logre la mayoría requerida conforme al Reglamento Interno de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO y TERCERO: En pagar las costas procesales. La demanda incoada se estimo en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 32.565,00), equivalentes a QUINIENTAS UN UNIDADES TRIBUTARIAS (501 U. T.).

En fecha 13 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el objeto de consignar en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

Admitida dicha demanda en fecha 16 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAIZA VIRGINIA ZURITA DONA, FELIPE HERNÁNDEZ, OLIVER MEDINA, HUMBERTO PRATO, VICTOR BAPTISTA y LUÍS ESPAÑA, para que comparecieran ante este Tribunal el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 27 de julio de 2010, previo aporte de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, se libraron las mismas.

En fecha 26 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos mediante varias diligencias, recibos de citaciones sin firmar con sus respectivas compulsas, libradas a los ciudadanos RAIZA VIRGINIA ZURITA DONA, FELIPE HERNÁNDEZ, OLIVER MEDINA, HUMBERTO PRATO, VICTOR BAPTISTA y LUÍS ESPAÑA, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar sus citaciones.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de julio del año 2010, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, en fecha 23 de julio del año 2010, con el fin de consignar seis (06) juegos de copias fotostáticas, para la elaboración de las correspondientes compulsas. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia. Por cuanto, este Tribunal observa que el domicilio procesal de la demandante en el presente juicio se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal de Club de Campo, Urbanización Topo Sanín, Quinta Mi Ángel, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena exhortar al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que lleve a cabo la practica de su notificación, librándose lo conducente, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108651