REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIANA MATOS CONTRERAS y RAÚL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.938 y 3.625.142, respectivamente, asistidos por la abogada NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, en la que exponen: “(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, acto que se realizó el 08 de mayo de 2003. Pese a que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a un feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, que nos llevo a una Separación de Hecho, la cual mantenemos desde el 09 de abril de 2007 sin que exista en la actualidad, entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que hemos puesto en práctica para superar dicha situación, hemos decidido de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio. (…)”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, observa: Que el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal observa que la presente causa trata de solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuya norma establece como uno de los requisitos para su procedencia la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Acompañaron a su escrito de solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que los solicitantes manifestaron que mantienen una separación de hecho a partir del día 09 de abril de 2007, sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ni ningún tipo de vida en común ni posibilidad de reconciliación, en este sentido este Tribunal encuentra que desde la fecha en que los solicitantes manifiestan que ocurrió la separación de hecho en fecha 09 de abril de 2007 hasta la fecha 01 de julio de 2011, fecha en la cual los solicitantes introdujeron su solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, se evidencia que han transcurrido cuatro años (4) y tres (3) meses, de estar separados de hecho, de lo que concluye este Tribunal que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar por terminada la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento que por DIVORCIO (185-A), siguen los ciudadanos DIANA MATOS CONTRERAS y RAÚL RAFAEL AQUINO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.371.938 y 3.625.142, respectivamente. –
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 2011-9000
THA/LMdeP/Máximo.