LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3103 (SOLICITUD).-

Mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEZANDRES PAULINO YBARRETO ROJAS y CLAUDIA PATRICIA VALDELAMAR REBOLLEDO, venezolano y colombiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-11.009.771 y V-22.902.524, respectivamente, quienes celebraron su matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre del Estado Miranda, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano ALEZANDRES PAULINO YBARRETO ROJAS, debidamente asistido por la abogada: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805; compareció también, en esa misma fecha, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA VALDELAMAR REBOLLEDO, debidamente asistido por la abogada: YARIDA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de
una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa
que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de
Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.-



II

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEZANDRES PAULINO YBARRETO ROJAS y CLAUDIA PATRICIA VALDELAMAR REBOLLEDO, venezolano y colombiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-11.009.771 y V-22.902.524, respectivamente, y como consecuencia de ello se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído el veintidós (22) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Ofíciese al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, de conformidad al artículo 3. Ord. 2º de la Ley Orgánica De Registro Civil.-----------------------
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ.

En fecha 10/11/2011, siendo las 1:00 P/.M., se publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABGD. RICHARD APICELLA HERNÁNDEZ.



EXPEDIENTE N° 3103
WHO/RAH/gus.-