REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3477
Mediante escrito de demanda de fecha 31 de Octubre de 2011, el ciudadano CLARK COURTOIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.931.706, asistido por la ciudadana: CARMEN MALAVE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.541, solicitó la rectificación del numero de la cédula en su Partida de Matrimonio.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice el solicitante que:
1º) En fecha 30 de Noviembre de 1981 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ SANDOVAL, ante el Presidente y Secretario de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2º) Que en su partida de Matrimonio presenta un error material que afecta el contenido de fondo del acta, el cual representa un perjuicio y obstáculo tanto para su esposa como para el a la hora de realizar cualquier tramite legal que sea vinculante con dicha partida, ya que al levantar su acta de matrimonio el número de cedula de identidad quedo registrado bajo el No. E-1.019.867, la cual era su única identificación, que una vez que realizó las diligencias para solicitar su nacionalización por naturalización le otorgaron Carta de Naturaleza, procediendo a tramitar su cédula de identidad como ciudadano Venezolano la cual quedo registrada con el No. V-11.931.706.-
3º) Concluye solicitando la rectificación del número de cédula de su partida de matrimonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
SEGUNDA: El Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En este orden de ideas y al resultar evidente que el acta de matrimonio fue expedida por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; siendo este tribunal incompetente para conocer de la rectificación del acta que se pretende lo procedente es que conozca el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana Caracas (Distribuidor de turno), a el cual debe declinarse la competencia de conformidad con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En esta misma fecha, 23/11/11, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ

Exp. No.3477
WHO/RAH/yv