REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3479.-
Mediante escrito de fecha 01/11/2011, los ciudadanos: DORIS JULIANA PIÑA y JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad No. V-6.843.375 y V-6.337.037, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MADERO S. KEILA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.920 y 48.136, respectivamente, solicitaron al Tribunal la PARTICION, del bien de la comunidad conyugal habido durante su disuelto vínculo conyugal el cual parten de manera amigable.-
PLANTEAMIENTO DE LA PARTICION
SOLICITUD:
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1) En fecha catorce (14) de marzo del año en curso, este Tribunal dictó sentencia, donde declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
2) Han convenido de amistoso y mutuo acuerdo liquidar la Comunidad Conyugal, la cual está constituida por un bien inmueble, destinado a vivienda principal, distinguido con el numero 3-C-4, ubicado en el piso dos (2) del edificio tres (03) el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial LAS MANDARINAS, ubicado en el sector II de la Urbanización LOS NARANJOS, en jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. El referido inmueble posee una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (74,84M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: apartamento 3-C-2, SUR: estacionamiento de la terraza, ESTE: Calle de acceso; OESTE: apartamento 3-C-3, y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,010416,666%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura del inmueble, el cual posee una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,40M2), el inmueble les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 17 de diciembre 1998, el cual quedo inserto bajo el N° 37, folio 396 al 406, protocolo primero, tomo 34, del cuarto trimestre del año 1998.-
3) El ciudadano: JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, ut supra identificado, otorga a la ciudadana: DORIS JULIANA PIÑA, la primera opción de venta del inmueble antes referido, a los efectos que sea la ciudadana quien compre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por la ley le corresponde, del inmueble plenamente descrito en la solicitud, otorgando para ello un lapso de NOVENTA (90) días hábiles, mas el lapso de TREINTA (30) días hábiles que otorga la entidad financiera, los cuales se comenzaran a contar al día siguiente de la HOMOLOGACION de la solicitud, el precio de la venta del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), los cuales serán cancelados por la ciudadana: DORIS PEÑA al ciudadano: JAVIER BENITEZ, en un plazo no mayor a lo establecido anteriormente.-
4) Vencido el lapso acordado de mutuo acuerdo entre las partes, sin que la ciudadana: DORIS JULIANA PIÑA, cumpla con lo estipulado de mutuo y amistoso acuerdo el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, tendrá la opción de ser quien compre mediante el pago del monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), a la ciudadana antes identificada, lo cual corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por Ley le corresponde, a la ciudadana antes identificada; el lapso que el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, posee para realizar la formalización de la compra del CINCUENTA POR CIENTO (50%), que corresponde a la ciudadana antes mencionada, es de NOVENTA (90) días hábiles, mas el lapso de TREINTA (30) días hábiles que otorga la entidad financiera.-
5) Vencido el lapso que se otorga al ciudadano: JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, de acuerdo a lo convenido entre las partes, el inmueble que forma la comunidad conyugal que por medio de la presente solicitud se liquida será ofrecido en venta pura y simple, perfecta e irrevocable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 173 del Código Civil que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…OMISSIS.”
El artículo 173 del Código Civil, es consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece:
“Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
TERCERA: Sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derecho de Familias. Paginas 515 a la 519), que: “durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial, existe en relación con los bienes comunes, una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. Debemos recordar que el concepto de comunidad, implica que dos o más personas tienen derechos sobre un mismo bien. Al liquidarse la comunidad conyugal los derechos sobre los bienes comunes dejan de ser de por mitad y lo que se persigue es que cada cónyuge se quede con la totalidad de cierto grupo de bienes, sacrificando otros Ej. El matrimonio tenía los apartamentos 1 y 2, sobre los cuales cada cónyuge era propietario del 50%, al liquidarse la comunidad, se le entregaría un apartamento a cada cónyuge, con lo cual cada uno sería propietario del 100% sobre uno de los apartamentos, sacrificando el otro".-
En este orden de ideas observamos que los ex cónyuges; ciudadanos: DORIS JULIANA PIÑA y JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, no ceden o transfieren el uno al otro el 50% que le corresponde en comunidad sobre el bien inmueble, ya descrito, sino que se otorgan mutuamente, en las condiciones de modo y tiempo establecidos en la solicitud, la posibilidad que uno de ellos quede con el 100% de los derechos de propiedad satisfaciendo el otro con el pago del precio establecido, o bien, como así lo establecen, desprendiéndose ambos de sus derechos a través de la venta a un tercero. Es en ese momento, cuando alguno de ellos se quede con la totalidad del inmueble, o cuando producto de la venta a tercero se distribuyen el producto de la misma de por mitad, cuando podemos hablar de partición; antes no; sólo existe un acuerdo acerca de la forma de partir, que no cumple el objeto del artículo 788 del Código de Procedimiento civil y ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de la no existencia de la partición de la comunidad, que existe entre los ciudadanos DORIS JULIANA PIÑA y JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, pues aun permanecen en comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de partición amigable propuesta por los ciudadanos: DORIS JULIANA PIÑA y JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO.
No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RICHARD APICELLA H.
En fecha 28/11/2011, siendo las 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RICHARD APICELLA H.
EXPEDIENTE N° 3479
WHO/LRSH/adriana