LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Guarenas, ocho (08) de noviembre de 2011.-
201° y 152°
Por recibida y vista la anterior demanda proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de declinatoria de competencia por el territorio de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 3484 y a los fines de providenciar la misma toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, y conforme se desprende del expediente N° Exp. 2011-000146, al analizar el Artículo 4 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció:
“OMISSIS…Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el Artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.”
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los Artículos 5 al 11;…OMISSIS”
SEGUNDA: Con vista al fallo parcialmente citado, y por cuanto se trata ésta demanda de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda con fecha de distribución cinco (05) de octubre de 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya situación encuadra en el primer supuesto establecido en el fallo, esto es, “no se había iniciado el juicio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190”, considera quien aquí decide que debe tramitarse previamente el procedimiento previsto en los Artículos 5 al 11 del citado Decreto.
CONCLUSION
Por los considerandos anteriores, el sentenciador llega a la plena convicción de estar en presencia de un caso de inadmisibilidad conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE ESPINOZA, contra la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. RICHARD APICELLA HERNÀNDEZ.
En fecha 08/11/11 siendo las 11:00 A.M.., se publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. RICHARD APICELLA HERNÀNDEZ.
WHO/RAH/yami.-
Exp.Nº 3484.-
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