JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201° Y 152°

EXPEDIENTE N° 1436-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: MANZINI VILLEGAS YHONATHAN ANTONIO (OCCISO).
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. RAFAEL SIMANCAS, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE – EXTENSION VALLES DEL TUY
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


Vistas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal procede a realizar un EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificados en autos; en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 12-08-2011 el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal de Control, impuso al adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDAde la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la (…) constitución de Dos (02) Fiadores que en conjunto ganen la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias y cumplan los requisitos de ley, y quedará recluido en el Instituto SEPINAMI, con sede en Los Teques, hasta tanto se cumpla la medida (…), por lo cual se ordenó su ingreso en dicha Institución hasta tanto se materializara efectivamente la fianza impuesta.

Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera este Juzgado que en primer lugar el adolescentes investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad, como es el delito precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal. En segundo término, se debe considerar que el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes.

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que está por cumplirse el lapso de tres (3) meses desde la imposición de la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, sin que el a través de su defensor publico o sus familiares hayan presentado fiadores a que se comprometieran a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del investigado, estima esta Sentenciadora que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación, es sustituirla por las establecidas en los literales “c” , “d”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En virtud a la anterior Decisión, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la solicitud realizada en el día de ayer 09-11-2011, por el Abg. RAFAEL SIMANCA, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, referida a la revisión de la medida impuesta a su defendido, por cuanto se observa que ya ha transcurrido el tiempo para su cumplimiento, lo que conlleva a que este Tribunal decrete el cese de la misma.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, juzga que lo procedente en este caso es LEVANTAR la Medida Cautelar dispuesta en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y por ende DECRETA EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° V15.226.643, y en consecuencia SUSTITUYE la misma por las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d”, “e”, y “f” del artículo 582 ejusdem, como es la presentación pos ante este Tribunal tres (3) veces a la semana, por el lapso de tres (3) meses los cuales se computarán una vez sea impuesto el adolescente de la presente decisión. Prohibición de salir del la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin la previa autorización de este Tribunal. Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se lleven a efectos juegos de envite y azar. Y Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, ni por si ni por intermedio de terceras personas

Notifíquese de la presente a la Representante del Ministerio Público y Defensa Pública del investigado.

Igualmente líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de imponerlo de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares
JG/Lc/nga.-
EXP: 1436-11