JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1446-11



Visto el escrito inserto a los folios 54 al 59, de la presente causa, suscrito por el Abogado JOSE GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de Defensor Público 2° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en la que solicita sea revisada la medida que se le impuso al investigado en la correspondiente Audiencia de Presentación; a tales efectos este Juzgado en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda la revisión de dicha medida, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 06-10-2011 este Tribunal, actuando en rol de guardia y en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente al prenombrado adolescente, lo impuso de la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, consistiendo esta en la constitución de dos o más fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 U.T.) y que cumplan con los requisitos de ley, sin que hasta la presente fecha la Defensa Pública haya consignados los recaudos pertinentes a objeto de la constitución de los fiadores a favor del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA.

Se observa, igualmente en actas que en fecha 08-11-2011, se recibió oficio N° 0954-11, suscrito por el Director de la Policía Municipal de Urdaneta, contentivo del Acta Policial levantada por la funcionaria SUPERVISOR AGREGADO BLANCO FLORANGEL, en la cual expresa que en fecha 07-11-2001, el adolescente YENMERSON (sic) JOSE CASTRO, utilizó el sanitario de las instalaciones de la estación policial, el cual está situado fuera del área de calabozo, donde permaneció breves instantes y al regresar a su celda regurgitó una pequeña cantidad de líquido con olor a sustancia química, denominada cloro, manifestando con señas que no podía respirar, por lo que fue trasladado con la premura del caso hasta el Centro de Salud Doctor Osío , donde fue atendido por la galeno de Guardia RAQUEL VALERIO, médico cirujano, S.A.S. 54.063, CI V-10.197.508, quien le diagnosticó: INTOXICACIÓN POR INJESTA DE CLORO e igualmente que el referido adolescente presentaba para el momento SINDROME DEPRESIVO Y DE ABSTINENCIA. Siendo acompañada el acta policial por el respectivo Informe Médico. Folios 51 al 53.-

Ahora bien, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el mencionado adolescente se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos delictivos cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia, ameritan sanción privativa de libertad como sanción, sin embargo, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño que establece los lineamientos que deben tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan su prestación”; Así como el contenido del artículo 264 del mismo Código el cual reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente, las sustituirá por unas menos gravosas...”, normas estas aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, considera este Juzgado que en virtud a los acontecimientos antes narrados y debido a que el adolescente hasta la presente fecha se encuentra recluido en una Comisaría Policial, sitio que no reúne las condiciones idóneas, ni personal multidisciplinario especializado en la atención de adolescentes transgresores de la ley, para una larga permanencia, mientras obtiene el cupo para poder ser ingresado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), y teniendo en cuenta el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, que establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, es por lo que quien aquí decide, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación así como los acontecimientos que dan pie a la presente revisión, por cuanto han variado las circunstancias sobre las cuales se impuso la medida cautelar, es SUSTITUIR LA MEDIDA impuesta al adolescente del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la establecida en el literal “a” de la Ley In comento, consistiendo la misma en que el investigado quedará detenido en su propio domicilio y bajo vigilancia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, y supervisado funcionarios adscritos al órgano policial, que practicó la aprehensión, por el lapso restante del término de los tres (3) meses. Así se declara.

En razón a lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, después de revisar cuidadosamente el presente caso considera que lo procedente y ajustado a derecho es decidir lo siguiente: SE SUSTITUYE la medida cautelar que se le impuso al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en fecha 06-10-2011, por la contenida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma en que el adolescente investigado quedará detenido en su propio domicilio y bajo vigilancia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, y supervisado funcionarios adscritos al órgano policial, que practicó la aprehensión, por el lapso restante del término de los tres (3) meses.

Por lo antes expuesto, se ordena librar Boleta dirigida al Director General de la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa, a los fines que se sirvan realizar el traslado del adolescente hasta la sede de este Tribunal, a objeto de imponerlo de la medida cautelar menos gravosa acordada en la presente fecha.

Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público y al Defensor Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

El Secretario Acc.,


Abg. Juan Blanco.


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).


El Secretario Acc.,


Abg. Juan Blanco.
Exp. N° 1446-11
JG/Bet.-