REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 1452-11


Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (Suplente) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada a sus defendidos y que la misma sea sustituida por la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; este Tribunal una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos procede a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la Defensa Pública que a su defendido se le impuso de las medidas cautelares establecidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión de la Audiencia de Presentación realizada el día 29-10-2011 por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial. Además indica que el referido adolescente fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Hospitalario Domingo Luciani el día 02-10-2011, según consta en Informe Médico de fecha 06-10-2011 que en copia simple anexa a su escrito y que el mismo se encuentra recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ocumare del Tuy, manifestando que el mismo presenta quebrantos de salud por lo que ameritó de este Tribunal una autorización de traslado hasta un centro hospitalario a los fines de realizarle tratamiento médico de cura diaria de la herida.

En razón a ello, solicita que “CESE LAS MEDIDAS DE LOS LITERALES “B”, “C”, “E” Y “F” DEL ARTÍCULO 582 LOPNNA y le sea acordada LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO” (SIC).

Ahora bien, en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, la Jueza del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, a quien correspondió conocer en rol de guardia, consideró que lo ajustado a derecho era imponer al investigado de las medidas contempladas en el artículo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el delito que se le imputa es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como VIOLACIÓN establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Es oportuno señalar que las medidas en mención estas referidas a fianza de dos personas idóneas que devenguen en su conjunto una remuneración mensual equivalente a cien (100) Unidades Tributarias y el sometimiento al cuidado y vigilancia del SEPINAMI, y no las contempladas en los literales “b”, “c”, “e” y “f”, como la Defensa Pública expresa en su escrito.

En este sentido, observa el Tribunal que la Defensa Pública consigno junto a su solicitud Copia del Acta de Visita Carcelaria que la misma efectuara al adolescente el día 04-11-2011 e Informe Médico de fecha 17-10-2011, donde se describe el estado de salud que presentaba el investigado para ese momento, más sin embargo no cursa en actas Informe Médico actualizado donde pueda determinarse cual es el estado de salud del mismo. Tampoco cursa al expediente las resultas del Oficio Nº 2850-00552 emanado de este Despacho, mediante el cual se requirió al Cuerpo Policial donde se encuentra detenido el investigado, que lo trasladaran hasta un centro hospitalario a objeto que le realizaran el respectivo diagnóstico médico.

Así las cosas, por cuanto es deber del Juez de asegurar el debido ejercicio del proceso como instrumento para realizar la justicia, en consecuencia, se estima que no han variado las condiciones sobre las cuales se impuso la medida cautelar que hoy nos ocupa, razón por la cual se NIEGA el cambio de las medidas. ASÍ SE DECLARA.

En razón a las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, planteada por la Abogada MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (Suplente) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Así se decide.

Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Cúa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° Años de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la presente Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.






Exp. Nº 1452-11
JG/LlCV/jo.-