JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0694-05
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: NORELIS CAROLINA ARCHA OROPEZA.-
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSIR PUBLICO: Dra. MARIANJELA LAYA. Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Verónica Brigth Peter Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículo 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes en virtud a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 04 de agosto del año 2005, siendo las 5:09 horas de la mañana, fue llamada nuestra atención por dos ciudadanos identificados Como NORELYS CAROLINA AROCHA OROPEZA Y MIJARES GONZALEZ PEDRO ANTONIO, quienes nos manifestaron que tres sujetos portando arma de fuego y un arma blanca quienes se desplazaban en veloz carrera en ese momento se habían introducido en su vivienda y los habían despojado de un teléfono celular y dinero en efectivo por lo que se procedió a introducirse en una edificación de laminas de Zing abandonada y el otro dándose a la fuga logrando incautarle a uno de ellos en la mano derecha un arma blanca tipo machete monedas de diferentes denominaciones y un celular marca Nokia modelo 2280 color rojo procediendo a trasladar al adulto y al adolescente hasta la sede del despacho policial.-
En fecha 04-de Agosto de 2005, se inició la investigación por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedó signada bajo el N° 15-F-17-201-05 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha.-
En fecha 04 de Agosto de 2005, se Libro Oficio N° 948-05, al Tribunal del Municipio Urdaneta a los fines de que se sirva fijar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-
En fecha 04 de Agosto de 2005, los funcionarios Agentes SUB-INSPECTOR CASTRO NORMAN, adscritos a la División de Investigaciones de esta Institución Policial y Agente CRUZ MANUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, suscriben Acta Policial donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se encuentran plasmadas en el capitulo anterior.
En fecha 04 de Junio de 2005, se le tomó entrevista a la ciudadana NORELYS CAROLINA AROCHA OROPEZA, por ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal Municipio Urdaneta del Estado Miranda quien expuso: “Hoy como a las 4:30am sentimos unos ruidos en la puerta de la casa la entrada principal mi esposo fue a ver lo que pasaba cuando escuche le decían que entregara los riales salí corriendo a buscar a mi hijo y nos encerramos en el baño escuche cuando ellos buscaban en toda la casa la revolvieron al rato escuche cuando uno de ellos dijo que lo consiguieron y se fueron, salí del baño y mi esposo fue a pedir ayuda a la calle cuando paso la patrulla de la policía le dijo que aquellos muchachos nos habían robado….”Elementos del cual se desprende las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
En fecha 04 de Junio de 2005, se le tomó entrevista al ciudadano MIJARES GONZALEZ PEDRO ANTONIO, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien expuso: “ Hoy como a las 4:50 am se metieron tres sujetos a mi residencia con una pistola y un machete, mi esposa agarro a los niños y se encerró en el baño entonces yo salí y ellos se empezaron a decir que le diera los riales que les diera todo porque esto era un atraco se llevaron el dinero, y el teléfono celular de mi esposa se fueron corriendo y nosotros salimos atrás y en eso iba pasando una patrulla los paramos y les señalamos a los tipos y se fueron detrás de ellos …” Elementos del cual se desprende las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.-
El día 11 de Agosto 2005, se recibe EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO N° 9700-053 suscrito por NEREIDA BELLO, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ocumare del Tuy, que arrojo como conclusiones un instrumento de uso habitual en labores agrícolas atípicamente usado como objeto cortante que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad.-
El día 09 de Noviembre de 2005, se recibe EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 9700-06562 suscrito por MAIRA TORREALBA, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ocumare del Tuy que arrojo como conclusiones los billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela y monedas metálicas cuyas denominaciones y seriales se encuentran especificados en la parte expositiva del dictamen pericial
En fecha 03-02-2011, se recibió oficio N° 15-F17-0118-2011, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Una vez concluida la investigación, se observa que el presente caso se inicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha. Por cuanto se desprende que la victima había sido amenazada en su hogar para despojarla de los artículos plasmados en el acta así como dinero.-.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (04-08-05) hasta la presente fecha (21-01-11) es mayor de CINCO (05) AÑOS, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual prescribe a los CINCO (05) años, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción, lo que hace inoficioso cualquier diligencia a objeto de recabar elementos e investigación, configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto e el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió el día 04-08-2005, cuyo procedimiento fue plasmado en Acta Policial levantada por el funcionario aprehensor, Agente BASTARDO HUMBERTO, adscrito a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Miranda, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (04-08-2005) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (02-11-2011) es de SEIS (6) años, DOS (02) MES y VEINTINUEVE (29) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 am) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
JG/nga.-
EXP: 0694-05-
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