REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA











JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (23) de Noviembre de 2011.-
201° y 152°


AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1458-11.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01930-11, fijar la Audiencia Oral de los investigados: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA: “de 15, 15 y 16 años de edad, en ese mismo orden, en virtud de que en fecha 21 de noviembre del 2011 siendo aproximadamente la una de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como ORTIZ LUZ DARY, la misma indica que cuatro ciudadanos con vestimenta de dos franelillas blancas, uno de franela negra con estampados verdes, y otro con camisa de rayas marrón, lo cual coincide con la vestimenta actual de los adolescentes, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de una mercancía en el local comercial donde la misma es empleada, y que dichos ciudadanos se encontraban en las adyacencias de la Plaza Bolívar, en vista de esa situación procedieron los mismos a realizar un recorrido logrando avistar en una de las esquinas de la plaza, a cuatro ciudadanos los cuales fueron reconocidos por la victima como sus agresores, en virtud de ellos amparados en la ley le realizan inspección corporal y le incautan al ciudadano que tenia una franelilla blanca y pantalón blanco un bolso tipo morral contentivo de un facsimil de arma de fuego, fabricación casera, un estuche de color negro en donde se puede apreciar en su interior 28 anillos de diferentes tamaños, asimismo se colectaron 6 relojes pulseras, 1 anillo, 1 collar, 1 par de zarcillos,2 pulseras de metal y una peineta de metal, al ciudadano que vestía franela negra, jean oscuro, a la altura de la cintura se le incauta un arma de fuego, mientras que a los otros dos ciudadanos no se les incauto nada, quedando identificados como aparece en las actas siendo puestos a la orden de fiscalia, igualmente consta actas de entrevista de victimas y testigos, las cuales corren insertas en las actas, en el que manifiestan entre otras cosas que los mismos bajo amenaza de muerte le quitaron toda la venta del día, cargaron con mercancía de su pertenencia y luego de ese el día, el sábado a la misma hora los mismos sujetos se presentaron y volvieron a llevarse toda la venta del día, se presentaron uno de los ciudadanos en compañía de los tres muchachos volviendo a robar esta vez varios relojes, igualmente manifiestan ellos en las actas que los muchachos le decían que si los volvían a denunciar ahora si los iban a matar, manifiestan ellos que salieron a la plaza y de allí se despliega la acción policial, igual consta cadena de custodio, dos armas de fuego incautados e igualmente la evidencia incautada en la humanidad de los mismos, si bien es cierto una vez explanado lo que manifiestan los funcionarios, la representación fiscal precalifica el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 456 del COPP, si bien es cierto que nos encontramos en un delito que establece la LOPNNA, en su articulo 628 como un delito privativo de libertad, no es menos cierto que estamos ante una posible investigación y ante un procedimiento ordinario, lo cual solicito en esta audiencia, y es por ello que solicito se les imponga lo contenido en el literal “G”, del articulo 582 de las LOPNNA, una vez cumplida la fianza solicito se le imponga, lo establecido en el articulo 582 literales “C”, “E” y “F” como lo es la prohibición expresa de no acercarse al lugar de los hechos y no acercarse a la victima, es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que los asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizó. Seguidamente se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) IDENTIDAD OMITIDA: “…Si voy a declarar, yo estaba en la Plaza Bolívar con una novia y estaba un chamo que es pana que también estaba con su novia, y tenia un reloj puesto y después salio una gente de un negocio con la policía, y nos pararon a todos ahí, y estaban culpando es este es este y no hallaban a quien culpar y nos montaron a todos, los cuatro uno mayor y los dos que están conmigo, y al siguiente día nos sacaron del calabozo de santa rosa, nos metieron para una broma grande y que ven a tomarte una foto y me pusieron una chaqueta en la cara, y con un pizarrón detrás para que yo lo agarrara y me tomaron una foto así, y el mayor gritaba me metieron una pistola en el bolso! Y el policía decía igualito van pa’ esa, y si yo hubiese robado ese negocio no me fuese parado frente a ese negocio, es todo…”. 2º) IDENTIDAD OMITIDA: “…Si voy a declarar, yo venia de donde mi mama y venia con el bolso azul yo tenia dos short y dos camisa y vengo y saludo a IDENTIDAD OMITIDA, entonces le dicho hola que haces por aquí entonces de repente llega la señora que dice que uno fue que la robo y me estaba señalando a mi y dijo no tu no eres, y culpo a ellos dos y llegaron y me agarraron diciendo ese reloj es mio, es mio, yo dije no este reloj yo lo compre con mis zapatos en Charallave me costo 30 mil, entonces le dije señora usted cree que si nosotros le hubiésemos robado estuviéramos aquí? Y ella dijo ustedes son, y nos mandaron al comando, es todo…”. 3º) IDENTIDAD OMITIDA: “…Si voy a declarar, yo estaba en mi casa y entonces me iba para casa de mi hermana y llega en ese momento mi otra hermana con la doctora aquí presente, antes de que me fuera mi hermana me dijo que le hiciera un favor a la Doctora de comprarle una tarjeta de 150bs, entonces fui al centro a comprársela, en ese momento me paro en el puesto que tiene mi hermana donde trabaja teléfono, ubicado al lado del San Rafael, que es como una licorería, entonces dure un rato allá hablando entonces me dirijo a la panadería a comprar la tarjeta, y cuando vi una bicicleta veo a el muchacho de franelilla blanca, que es de Portachuelo, yo lo conozco a el cuando voy al río de Portachuelo, en ese momento me dirijo a el en la bicicleta cuando llego al lugar donde esta el lo saludo y venia una chica con los policías y llegaron señalando y lo señalan a ello pero nunca me señalan, yo estaba ahí parado con la bicicleta y me mandaron a que la parara, pero en ningún momento me señalaron a mi, me mandaron a agacharme y el de franelilla blanca le pidieron que enseñara lo que tenia en el bolso, y el le enseño y le dijo que venia de donde su mama y la mama le había dado unas camisas y unos short, y nos pidió identificación, yo solo tenia cedula y el mayor, y nos mandaron ha agachar y nos pusieron las esposas, y nos llevaron al comando, cuando llegamos había un policía con una carpeta y nos fue llamando uno por uno que nos acercáramos a la reja, y fue tomando nota del color de la ropa que teníamos, después nos llevaron a otro lado nos pusieron en una mesa y sacaron cuatro chaquetas y nos taparon la cara y nos tomaron fotos y como el mayor fue el ultimo que le pusieron la chaqueta y el vio cuando le pusieron el armamento y las cosas que le metieron allí, y el dijo que no era de el que porque le ponen eso allí y le metieron golpes en la barriga lo volvieron a enchaquetar y le tomaron la foto, es todo…” La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Buenas tardes, esta defensa una vez oídas la exposición del ministerio publico y revisadas las presentes actuaciones, así como la declaración de mis defendidos quienes se declaran inocentes de los hechos que hoy se le atribuyen es por lo que esta defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, ellos a los fines que se practiquen las diligencias necesarias a los fines de poder constatar y verificar los hechos que hoy se le atribuyen a los adolescentes, por otra parte y en cuanto a la Precalificación Fiscal, esta defensa se opone a la misma, por considerar que no constan en actas suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación o autoría de los adolescentes en el licito penal que hoy se les atribuye, pues esta defensa observa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara presente al momento de la aprehensión de los adolescentes, el a los fines de poder dar fe y corroborar que efectivamente dichas pertenencias se encontraban en poder de mis defendidos, situación esta que hace dudar esta defensa pues dicha aprehensión tal y como consta en le expediente se produjo a tempranas horas de la tarde, en plena vía publica en una plaza donde existe gran concurrencia de personas, por otra parte observa esta defensa que no consta en actas experticia legal practicada ni a los objetos ni a la presunta arma tipo facsimil que le fuera incautada a uno de los adolescentes, en consecuencia esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico por considerarla desproporcionada, y existen dudas razonables por si efectivamente mis defendidos tuvieron algún tipo de participación en dicho ilícito penal y en consecuencia solicita la libertad plena de mis defendidos o en su lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para los adolescentes como seria la prevista en el literal “c” del articulo 582 de la LOPNNA tomando en consideración presunción de inocencia, afirmación de libertad así como interés superior del niño y el adolescente, es todo…”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Abg. ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL quien expone: “...Buenas tardes, en este acto, en vista al modo, tiempo, lugar y espacio de la aprehensión, en el momento de los hechos asumo la presunción de inocencia indicada en el articulo 49 ordinal 5, y habiendo escuchado la declaración del ministerio publico de las siguientes actuaciones, en vista que mi patrocinado se encontraba en los alrededores de la Plaza Bolívar, buscándome o realizando una diligencia personal a esta defensa, en vista de que pasaban 20 minutos y no regresaba me dirigí al lugar de los hechos donde me informaron que la unidad policial había aprehendido al adolescente, por lo tanto, oída la revisión del Ministerio Publico, solicito a este digno Tribunal, una Rueda de Reconocimiento por su presunción de inocencia indicada en nuestra constitución, ya que en ningún momento en el expediente señalado se ve una contradicción del hecho ilícito penal que se le indica y que su aprehensión se realizo sin una orden judicial y mucho menos en flagrancia por lo tanto a mi patrocinado le fueron violados todos sus derechos, su libertad plena en la cual se encontraba, no siendo identificado en el momento, por las supuestas victimas, considero desproporcionado el señalamiento en la cadena de custodia ya que en el momento de la aprehensión no indicaban ningún antecedente criminalístico para el momento, por lo tanto solicito mediante el procedimiento ordinario y en la etapa de investigación, una medida cautelar o libertad plena y absoluta indicada en el articulo 582 literal “E”, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 456, ambos del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. En virtud a lo anterior se desestima la oposición formulada por la Defensa Publica, en relación a la precalificación dada los hechos por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a lo alegado por la Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de que su patrocinado fue aprehendido sin orden judicial, de la revisión del Acta Policial que da pie a la presente investigación, se desprende que el mismo fue aprehendido en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, una vez que todos ellos son señalados por la victima, como quienes “portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de una mercancía”, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión de los mismos en la forma establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la LOPNNA, y en consecuencia, su detención en flagrancia, por todo ello se desestima el alegato planteado por la Defensa Privada. CUARTO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis del Acta Policial y actas de entrevistas de las victimas, que llevan a la convicción de este Tribunal que los adolescentes investigados puedan estar presuntamente involucrados en los hechos imputados; en consecuencia se acoge la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación para cada uno de los adolescentes, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta de los adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedarán recluidos hasta tanto se den cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses. En virtud a la anterior decisión se desestima la imposición de una medida menos gravosa realizadas tanto por la Defensa Publica como por la Defensa Privada. Asimismo, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de prima paterna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete en esta Sala a consignar copia de la Partida de Nacimiento del mismo. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativa al Reconocimiento en Rueda de Individuo para su defendido, al respecto, este Tribunal proveerá por auto separado en la oportunidad correspondiente. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.








EXP: 1458-11.-
JG/Pao.-