JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
200° y 152°

EXPEDIENTE N° 1385-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública 1ero (SUPLENTE) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


En fecha 02-06-2011, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 06-06-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 46.-

En fecha 09-06-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 50 al 51.-

En fechas 15-06-2011 y 27-06-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva del Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público, DR. CARLOS DAVID FLORES y del Defensor Público, DR. JOSE GREGORIO FERRER, en ese mismo orden, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 53 al 57.-

En fecha 31-10-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 80 y 81.-

Llegado el día 22-11-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el adolescente VILLEGAS MOTA JORGE LUIS, de 16 años de edad se encontraba abordo de una unidad de transporte público, desplazándose por la localidad de Cúa, cuando específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar, abordando la unidad el adolescente imputado, sentándose a un lado de la víctima, sacando a relucir una tijera punta roma, con la cual apuntó la misma, despojándolo de su teléfono celular, bajándose posteriormente de la unidad a la altura de la calle Bolívar, bajándose igualmente la víctima. Para el momento se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en el corredor vial del Municipio Rafael Urdaneta en las adyacencias a la plaza Bolívar, los funcionarios AGENTE MARTINES DEIVIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.577.252 y AGENTE HERNANDEZ LUCIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.403.103, donde fueron abordados por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, manifestando que cuando se encontraba en un transporte público un ciudadano con una tijera y bajo amenaza de muerte lo obligó a que le entregara un teléfono celular marca HUAWEI, de color Blanco, Tipo Táctil, y que en el momento se encontraba frente a la Alcaldía, portando como vestimenta una franela color marrón y un pantalón blue jeans, razón por la cual se trasladaron a bordo de la unidad tipo moto asignada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, una vez presente al lugar indicando se encontraba un ciudadano con la misma característica aportada por la víctima, quien al notar la presencia policial optó por emprender huida en veloz carrera, hacia una de las calles adyacente, iniciándose una corta persecución , logrando darle alcance a escasos metros, por lo que le dieron la voz de alto, siendo aceptada por el mismo, seguidamente el AGENTE HERNANDEZ LUCIO, procedió a realizarle la inspección corporal de rigor, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en su mano derecha un (01) teléfono celular, modelo HUAWEI G7007, serial OD4CAB1031504629, color blanco, tipo Táctil, de línea movistar con su respectiva batería, marca HUAWEI, serial GAGA308XCO908016, de color gris, prosiguiendo con la inspección de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans una (01) tijera punta Roma, con mango de material sintético color azul en cuyas hojas metálicas, se lee la inscripción “STAINLES STELL”, presentándose nuevamente el adolescente que funge como víctima quien reconoció al ciudadano retenido como su agresor, y de igual manera reconoció el teléfono celular como el que minutos antes el ciudadano le había despojado con la tijera incautada bajo amenaza de muerte, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo el motivo de su detención, así como de sus derechos constitucionales, trasladando el procedimiento a la sede de su despacho, notificando a la fiscalía décima séptima del Ministerio Público, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como es el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos acontecidos y explanados en este acto. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios actuantes: Agentes MARTINEZ DEIVIS y HERNANDEZ LUCIO, titulares de las Cédulas de Identidad nros V-16.577.252 y V-13.403.103 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; el cual consta en Acta Policial del 05 de mayo de 2011 (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el presente caso, tratándose de un teléfono celular marca Huawei y una tijera punta roma, y el señalamiento de la víctima que el objeto del cual había sido despojado, le fue incautado en poder del imputado al momento de su aprehensión. 2°) El testimonio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 05 de mayo de 2011, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rabel Urdaneta del Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en la presente causa, necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo amenazó e intimidó cuando se encontraba abordo de una unidad de transporte público, constriñéndola para que entregara sus pertenencias, tratándose de n teléfono celular marca Huawei, modelo G7007, el cual fue recuperado en poder del imputado. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3°) El testimonio del Experto AGENTE REYES RICHARD, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Avalúo Real N° 9700-053-00462 de fecha 05-05-2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-255 CONFORME AL ARTÍCULO 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser la Experto que practicó la Experticia de Avalúo Real, y necesario para dejar constancia de la existencia de un teléfono celular marca Huawei, modelo G7007, propiedad de la víctima que le fue despojado por el adolescente imputado y recuperado por los funcionarios actuantes, garantizando la cadena de custodia de evidencias. 4°) El testimonio del Experto AGENTE REYES RICHARD, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-00463 de fecha 05-05-2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-255 CONFORME AL ARTÍCULO 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser la Experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, y necesario para dejar constancia de la existencia de una tijera punta roma, con empuñadora de material sintético color azul con el cual el adolescente imputado intimidó y constriñó a la víctima a entregar sus pertenencias, siendo esta incautado en poder el mismo por los funcionarios actuantes, garantizando la cadena de custodia de evidencias. Solicita la Representación Fiscal, teniendo en consideración que el delito por el cual se le acusa, no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a ejusdem. Por lo anteriormente expuesto, solicito la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 626 ejusdem. De igual manera solicito de este Tribunal, una vez admitida la presente acusación, le informe debidamente al adolescente sobre el procedimiento por admisión de hechos. Es todo”.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: IDENTIDAD OMITIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “La Defensa Pública, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y el escrito acusatorio esta defensa contradice tanto de derecho como los hechos las actuaciones imputadas a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en la investigación a los fines de determinar la culpabilidad del adolescente. Y en ese sentido observa esta defensa que tampoco riela en actas testigo hábil y capaz de señalar fehacientemente de que el adolescente efectuó dicha acción. Asimismo, solicito al Tribunal en base al principio de proporcionalidad y el Principio de Interés Superior del Niño le sean garantizados el derecho de libre tránsito, es todo”

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. Carlos Flores Sánchez, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Además, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: IDENTIDAD OMITIDA: “Admito que robé el teléfono, admito los hechos, no lo vuelvo a cometer más, yo me arrepiento, solicito me impongan la sanción, es todo”. ”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido libre y expresa, quien admitió los hechos de conformidad con lo establecido en la Ley solicito al Tribunal muy respetuosamente, decrete la sanción respectiva, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público quien es dueño de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado DAVID IDENTIDAD OMITIDA, asume su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 05-05-2011, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, se observó que en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, le fueron acordadas las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que quedaría bajo la el cuidado y vigilancia de su representante legal, y presentaciones periódicas, las cuales cumplió cabalmente por ante este Tribunal, lo cual consta en autos. Por lo que este Tribunal toma el término de la sanción requerida por el Ministerio Público de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone el Artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 Ejusdem, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer el hecho, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de la sanción, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y en virtud que el adolescente hasta la presente fecha, cumplió la medida impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 06-05-2011, dando muestras responsabilidad y de querer enmendar sus actos. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y lo SANCIONA: En cumplir a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: EL ADOLESCENTE QUEDA OBLIGADO A SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN, ASISTENCIA, Y ORIENTACION DE UNA PERSONA O INSTITUCION CAPACITADA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LA CUAL SERÁ DESIGNADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA – SECCIÓN DE ADOLESCENTES, PARA QUE HAGA EL SEGUIMIENTO DEL CASO”. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares



Exp. N° 1385-11.-
JG/Lc/Pao.-