JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1430-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
ACUSADOR: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Pública 3era (SUPLENTE) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


En fecha 05-09-2011, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica paa la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 12-09-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 44.-

En fecha 15-09-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva del Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. Verónica Peter y de la Defensora Pública, Dra. Tina Claro, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 50 al 53.-


En fecha 15-09-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva de la víctima Ochoa Utrera Sammanta Valentina, en la persona de su representante legal ciudadana: UTRERA MAESTRE ROSELYN COROMOTO del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 54 al 55.-


En fecha 03-10-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva del imputado : IDENTIDAD PROTEGIDA, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 60 Y 61.-

Llegado el día 27-10-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado : IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente imputado : IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido: En fecha 24 de Julio de 2011, la víctima : IDENTIDAD PROTEGIDA años de edad, se encontraba en las residencia del adolescente imputado : IDENTIDAD PROTEGIDA, en vista que los mismos son familia, y aprovechando de la ocasión, valiéndose de su confianza y la superioridad, abuso sexualmente de la víctima, al pasarle la lengua por su vagina, a la vez que la tocaba con sus manos y así como al ano de la víctima, colocándole luego su pene en la boca, culminando así debido que a la niña : IDENTIDAD PROTEGIDA tal acto le provoco ganas de vomitar. En tal sentido en fecha 25 de Julio 2011, la ciudadana UTRERA MAESTRE ROSELYN COROMOTO, madre de la niña victima, tuvo conocimiento de los hechos, dado que la misma le manifestó a su madre de lo ocurrido, motivo por el cual dicha ciudadana en fecha 27 de Julio de 2011, interpuso Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, indicándose así la investigación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, quienes se trasladaron hasta la Urbanización José de San Martín, sector 05, vereda 07, casa N° 16 Nueva Cúa Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, lugar de residencia del adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA, quien se encontraba para el momento en la misma y luego de una breve espera se presentaron al lugar los ciudadanos VILLARROEL LUCENA ALEXIS ANTONIO y MARQUEZ ALCALA GERALDINE, a quienes le impusieron del motivo de la presencia policial, solicitándoles a los mismos los acompañaran hasta la sede de ese cuerpo policial lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA previa imposición de sus derechos Constitucionales y Leales, notifican y quedando a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho”.

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana UTRERA MAESTRE ROSELYN COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, estado civil soltera, nacido en fecha 15-10-1973, titular de la cedula de identidad N° V-12.056.287, según consta en Denuncia formulada por ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27-07-2011, testimonio que es pertinente por tratarse de la progenitora de la víctima del presente hecho, y necesario para que en audiencia de juicio oral y privado, señale las circunstancias específicas en abuso sexualmente de la niña : IDENTIDAD PROTEGIDA, colocando su pene en la boca de la niña víctima, así como también paso la lengua y los dedos por las partes íntimas de la misma, momento en que esta se encontraba en la residencia del adolescente.- SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO de la niña de 04 años de edad, el cual consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio de 2011, levantada por la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, por haber sido abusado sexualmente por el adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde el adolescente imputado abusó sexualmente de la misma, practicándose sexo oral, así como este le colocó el pene en la boca, para posteriormente tocarle la vagina con los dedos, valiéndose de edad y de la confianza.- TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del funcionario SUB-INSPECTOR Lic. ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27 de Julio de 2011.- SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO.- SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 527 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO.- Elemento pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Julio de 2011 en la cual se deja constancia de las circunstancias en que se produjo las aprehensión del adolescente imputado, y necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicaron la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA, momento en que los referidos funcionarios se apersonaron a la residencia del mismo, en virtud que el mismo se recontaba mencionado en el expediente I-786.549, investigación iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también la identificación plena del adolescente inmutado, además de la verificación del mismo a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), en la cual refiere que el mismo no presenta Registro ni Solicitud alguna. CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO de las funcionarias INSPECTOR INOA ADRIANA (INVESTIGADOR) y AGENTE BLANCO YOSMELY (TÉCNICO), ambas adscritas a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en Inspección Técnica N° 1505, de fecha 27 de Julio de 2011. LA PROMOCION DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LAS FUNCIONARIAS, Y LA INSPECCION TECNICA N° 1505 PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓGIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. SE OFRECE LA INSPECCION TÉCNICA 1505, CONFORME A LOS ARTÍCULS 242 Y 339 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA ALEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio de los funcionarios son pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 1505 y necesaria para dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos, donde fue abusada la víctima, igualmente es importante porque deja constancia de la dirección de la respectiva vivienda, ubicada en la Urbanización José de San Martín, Sector 5, Vereda 7, Casa 16 Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, así como las características de la misma. QUINTO: Se ofrece el TESTIMONIO SUSANA MARQUEZ, cedula de identidad N° V-14.123.875, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, según consta en EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 129.10670-11, de fecha 28 de Julio de 2011: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE MEDICO FORENSE Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-156-0406, PARA SER LEUIDO Y EXHIBIDO CNFORME A LS ARTÍCUL 242, 339 NUMEAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE. Cuyo testimonio es pertinente haber sido el médico que realizó dicha evaluación de Reconocimiento Médico Legal a la Víctima y necesario para que indique que físicamente no presentó lesiones; y que al realizar el EXAMEN VAGINAL: -Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular de bordes lisos, que no permite el tacto monodigital. Sin signos de traumatismos recientes ni antiguos.- EXAMEN ANO RECTAL Pliegues ano-rectales conservados. Esfínter tónico. Sin signos de lesión reciente ni antigua.-CONCLUSIONES: 1) NO HAY DESFLORACIÓN - 2) NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL, lo cual que corrobora los elementos anteriores así como el dicho de la víctima y se demuestran el tipo penal invocado”.-
Solicitando que una vez comprobada la participación del imputado : IDENTIDAD PROTEGIDA en los hechos, se les imponga la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 y 624 ejusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: : IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a decir nada. Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó:” En nombre de mi representado me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud que no riela en acta que pueda vincular directamente a mi defendido con el hecho imputado. Y en ese sentido invoco a su favor el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad. es todo”

Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitio los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS en fecha 24-10-2011 cursante en autos a los folios 65 al 75 así como sus anexos a los folios 76 al 81, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud que el adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho”.

el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “ Yo admito los hechos, yo estoy seguro de que no paso nada, me voy a disculpar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo. Es todo”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad expresa de mi defendido de admitir los hechos esta defensa solicita al Tribunal la respectiva rebaja en la sanción impuesta. es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado : IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 24-07-2011, plasmados en Denuncia Comun cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente : IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas simultáneas. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado : IDENTIDAD PROTEGIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente desde la fecha del hecho 24-07-2011 observándose que en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, le fue acordada la Medida Cautelar de Presentación periódicas por un lapso de tres (3) meses, dispuesta en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cumplió cabalmente por ante este Tribunal, lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de la sanción requerida por el Ministerio Público de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deberá cumplir simultáneamente, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer el hecho, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el joven adulto comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y en virtud que el adolescente hasta la presente fecha, cumplió las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación de fecha 23-07-2011 y ha estado sometido al proceso que se le sigue cumpliendo cabalmente con sus presentaciones ante este Tribunal, dando muestras responsabilidad y de querer enmendar sus actos. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y lo SANCIONA: En cumplir a DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones DEBERÁN SER CUMPLIDAS EN FORMAS SIMULTÁNEAS, sin perjuicio de los beneficios de los que pueda ser acreedor, cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal en la siguiente forma: Respecto a las Reglas de Conducta: 1°) El imputado deberá continuar en el sistema educativo nacional, en este sentido, como consta en autos. 2°) De igual manera se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como Notas Certificadas. 3°) Le queda prohibido acercarse a la víctima ni por si ni por medio de persona alguna, así como tampoco a ninguno de sus familiares. 4°) Tiene prohibido hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. 5°) Tiene prohibido a concurrir a sitos donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se lleven a efecto juegos de envite y azar. Y en cuanto a la Libertad Asistida, será el Tribunal de Ejecución de imponga las normativas a seguir por el imputado, antes identificado.”. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (10:00 am.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares




Exp. N° 1430-11.-
JG/Llc/Nga.-