JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


EXPEDIENTE N° 1448-11


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).
ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL QUE ACTUÓ COMO COAUTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM.


Se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio y sus anexos presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el que actuó como COAUTOR de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
Mediante auto de fecha 19-10-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, concediéndose el plazo de cinco días para que los mismos procedan a examinar las actuaciones que conforman el expediente y fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día siguiente a la constancia del lapso anteriormente mencionado.
Ahora bien, llegado el día 22-11-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Dra. Josefina Gutiérrez, comenzando por cederle el derecho de palabra al Dr. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expusiera el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. A tal efecto explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera:

“En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien al momento de la Audiencia de Presentación había sido identificado como “IDENTIDAD PROTEGIDA”. El hecho imputado de 17 años de edad, antes identificado, es el siguiente: El día jueves 13 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificado, en compañía de un ciudadano mayor de edad de nombre VILLANUEVA CARRASQUEL ALDEMAR, de 18 años de edad, abordaron una unidad de transporte público de la Línea ASOCIACION UNICOS DEL TUY, de San Casimiro, conducida por el ciudadano TOVAR BLANCO NESTOR EDUARDO, de 44 años de edad, cuando a la altura del Sector Las Triba, vía San Casimiro - Cúa, Municipio Urdaneta, estos ciudadanos que se encontraban vestidos el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad, vestía pantalón jeans negro y franela blanca, con gorra, zarcillos pequeños en ambas orejas; alto, flaco y trigueño, y el ciudadano mayor de edad VILLANUEVA CARRASQUEL ALDEMAR, vestía pantalón blue jeans y camisa roja, lentes oscuros y zarcillos pequeños en ambas orejas; bajo, flaco y moreno, una vez en marcha la unidad, se levantaron y portando el adolescente, una presunta arma de fuego, tipo facsímil, y el ciudadano mayor de edad un (01) arma de fuego color PLATEADA; tipo ESCOPETIN, amenazaron de muerte a los presentes y al conductor, diciéndoles, quietos esto es un atraco, denme todo lo que tienen, comenzando a despojar a los presentes de sus pertenencias, fue cuando el adolescente, le dijo al conductor dijo “dame la caleta”, respondiéndole la víctima, que no tenía más, y le dijo: “si te reviso y te consigo más, te mato…”, fue entonces que lo despojaron de aproximadamente trescientos (300) bolívares de dinero en efectivo, una vez cometido el hecho los imputados se bajan en la entrada del Sector Los Galvis, frente a la bodega, vía San Casimiro – Cúa, Municipio Urdaneta, antes de llegar a Betania, uno de los pasajeros le dijo al conductor, que entrara a Betania, porque allí hay un puesto policial, al llegar a Betania, en el vehículo marca DODGE, modelo MAXIWAGON, tipo TRANSPORTE PUBLICO, color BEIGE con MARRON, placas AC6127, perteneciente a la Línea ASOCIACION UNICOS DEL TUY, el chofer le participó a los funcionarios motorizados OFICIALES MENDOZA LEONARDO, BANDRES JUNIOR, FIGURA FRANK, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, y les participó lo sucedido, aportando las características de los dos (02) imputados, iniciándose una persecución hacia la parada de LOS GALVIS, y luego los pasajeros decidieron irse cada uno a su destino, continuó su ruta el conductor, notificando los funcionarios, lo ocurrido de inmediato a la central de trasmisiones, procediendo a realizar un recorrido minucioso por la zona antes mencionada; logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características descritas por el denunciante, específicamente frente a la entrada de los Galvis, percatándose que el ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa roja portaba un arma de fuego en la mano derecha por lo que le dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a lo ordenado, saltando una cerca y emprendiendo veloz carrera por la ribera de un río; optando la comisión policial por aparcar las unidades motos y saltar la cerca, para comenzar la persecución a pie, dándoles nuevamente la voz de alto, siendo ignorada por segunda vez; logrando la aprehensión de los dos imputados, tanto el adolescente de autos, como el ciudadano mayor de edad, a una distancia bastante retirada de la carretera., procediendo los oficiales Bandres Junior y Figuera Frank a efectuarles la respectiva inspección de personas, mientras el funcionario OFICIAL MENDOZA LEONARDO, resguardaba el lugar, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa roja; quien se identificó como: VILLANUEVA CARRASQUEL ALDEMAR, de 18 años de edad, en su mano derecha: Un (01) arma de fuego color PLATEADA; tipo ESCOPETIN, con empuñadura de material sintético de color negro; marca MAIOCA, calibre 410, serial C27857; provista en su recámara de una (01) bala sin percutir envuelta en su base con material elástico adhesivo color negro, marca CAVIM 07, de igual forma le realizaron la inspección al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad, que vestía pantalón jeans negro y franela de color blanca a quien le incautó en la parte delantera de la pretina de su pantalón: una presunta arma de fuego. elaborada con un tubo de hierro color gris, con una empuñadura envuelta en su totalidad con material elástico adhesivo de color negro; un (01) teléfono celular marca ACE, color NEGRO y CROMADO, modelo 355709031190728, con su respectiva batería que posee el serial 18287-2000, un (01) chip de línea MOVILNET, serial 8958060001053813636, asimismo se le incauto la cantidad de dieciocho (18) bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera un (01) billete de diez (10) bolívares serial número H68548960 y cuatro (04) billetes de (02) bolívares seriales F47967432; G04248 100; F003 18766 y E62453664, producto del robo efectuado dentro de la unidad. Posteriormente los funcionarios policiales solicité vía trasmisiones al centro de coordinación policial, el apoyo de una Unidad Vehicular, para realizar el traslado de los ciudadanos quienes se identificaron como: VILLANUEVA CARRASQUEL ALDEMAR, de 18 años de edad, y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/94, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales”. (SIC)

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIALES MENDOZA LEONARDO, BANDRES JUNIOR, FIGURA FRANK, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 13 de octubre de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indiquen las características de los objetos incautados en poder del mismo, tales como dinero en efectivo y otras pertenencias, al igual indicarán la incautación del facsímil de arma de fuego, incautaciones que coinciden con las declaraciones de la víctima, se desprenden igualmente la identificación de la víctima del hecho, y el ciudadano mayor de edad que fue aprehendido portando un escopetín, arma de fuego que utilizó para amedrentar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano TOVAR BLANCO NESTOR EDUARDO, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha de fecha 13 de abril de 2011, rendida por ante la Policía Municipal Urdaneta, Testimonio que fue ratificado por ante la sede del Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante acta de entrevista levantada. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de una de las víctimas en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, el adolescente, en compañía de un ciudadano mayor de edad aprehendido, lo despojaron de sus pertenencias al igual que a otros pasajeros, que se encontraban al momento del hecho. TERCERO: Testimonio del funcionario RAMÍREZ HENRY, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Procesal de fecha de fecha 14 de octubre de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de investigación, en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias, de la identidad del imputado adolescente, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, que fueron recibidas, como lo es un arma de fuego tipo escopetín, un facsímil de arma de fuego, un teléfono celular y dinero en efectivo, y que al presente caso le asignaron el número de investigación I-823.296, instruido por la comisión de unos de los delitos Contra La propiedad y El Orden Público. CUARTO: Testimonio de la Experto CONTRERAS ANA, adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-053-1479, de fecha 14 de octubre de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser la funcionaria que realizó la experticia de Reconocimiento, se desprende las características del facsímil de arma de fuego incautado, la cual fue utilizada para cometer el hecho, tal y como indica el experto, al ser usada atípicamente para amedrentar y constreñir, por su similitud con un arma real, también detalla el arma de fuego tipo ESCOPETIN incautada al ciudadano mayor de edad, el dinero recuperado, y otros elementos que fueron colectados por los funcionarios actuantes. QUINTO. Testimonio del funcionario MEDINA ADUARD, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Inspección Técnica Nº 2146. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE INSPECCIÓN TECNICA CONFORME AL ARTICULO 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que practicó la Inspección Técnica y necesaria para dejar constancia del estado en que se encuentra el vehículo marca: Dodge, Modelo Maxiwagon, color Beige, tipo Camioneta, placa AC6-127”.

En este sentido, la Representación Fiscal, solicitó que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho imputado, se le imponga la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, eiusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente ut supra identificado, esta Juzgadora procedió a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan.
Se le impone además, de las garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y de las fórmulas de solución anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hecho, previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 del texto legal que regula la materia de niños y adolescentes; los cuales fueron explicados detalladamente, manifestando el imputado haber entendido perfectamente sobre lo informado y expresó su deseo de cederle la palabra a la Defensa Pública.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó:
“Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, ratifica el escrito de excepciones interpuesta en fecha 02-11-2011, en el cual y de acuerdo a la previsto en los artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opone a la acusación presentada por el ministerio Público y en contra de mi defendido por cuanto esta defensa considera que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible que se le imputa. Esta defensa observa que el Ministerio Público realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el órgano aprehensor y las resultas de unas pruebas técnicas practicadas durante la investigación, más sin embargo ello no sirve para establecer la relación o presunta participación de mi defendido con el hecho narrado. No puede la sola afirmación fiscal convencer al Juez, púes este debe resolver en base a los elementos de convicción que se le presentan, los cuales deben tener un mínimo de contenido a fin de que el Juez racionalmente puede decidir. Es el caso ciudadana juez, que el escrito presentado por la Vindicta Pública no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motiva, a fin de que el Juez pueda considerar y valorar dichos elementos y así pueda decidir en si son suficientes para admitir o no la acusación. Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica, esta Defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 2 del COPP, pues el fiscal no dice por qué hay delito, ni por qué mi defendido es responsable del mismo, no cumplía con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer la relación entre el hecho con sus circunstancias y un tipo penal. En cuanto al ofrecimiento de pruebas, esta defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2 del COPP por violación expresa del artículo 570 ordinal “H” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el Fiscal en su escrito acusatorio ofrece únicamente como medio de prueba: 1º) Acta policial, con la cual solo se puede apreciar como se produjo la aprehensión del adolescente, más no relacionan al mismo con el hecho, pues dichas actas son referenciales y no tienen valor hasta tanto sean ratificadas en el juicio Oral y Privado, por quien lo suscribe. 2º) Acta de entrevista del ciudadano Tovar Blanco Nestor, quien es el chofer del transporte donde presuntamente ocurrió el hecho; medio este que tampoco es suficiente para demostrar la autoría o participación del adolescente en el hecho, pues tal y como lo señala la doctrina: “las partes en el proceso, llámense victimas o victimarios, nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos. En consecuencia, dichas actas no pueden ser tomadas como medios de pruebas, ya que son violatorias al principio de Igualdad de las Partes en el proceso, según lo prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la defensa no estuvo presente en dicha acta. 3º) Informe Técnico, relacionado con experticias practicadas a unas armas de fuego y a varios objetos tales como teléfonos celulares, dinero, etc., con lo cual no se puede vincular a mi defendido con el hecho, pues con ello solo se demuestra las características de los objetos, más “no que los mismos se encontraban en poder de mi defendido, es decir, con las mismas no se demuestra la propiedad de una persona sobre la misma, ni la posesión o detentación de una persona. Lo importante es vincular estos objetos con las partes y en específico con el adolescente, la cual resulta imposible pues por una parte no fue promovido testigo alguno hábil y conteste que pueda dar fe, que al momento de la aprehensión dichos objetos se encontraban en poder del adolescente. Por todo lo antes expuesto, solicito: 1º) Desestime total o parcialmente la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido. 2º) En caso de ser admitida la acusación, se acuerde la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento por mi defendido y con la cual se pueda asegurar las resultas del proceso”.

Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez, quien declaró SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 02-11-2011, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, serian presentados en juicio y en consecuencia admite totalmente en todas y cada una de sus partes dicho escrito el cual fue reproducido a viva voz por el Dr. Carlos David Flores Sánchez en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el que actuó como COAUTOR de conformidad con el artículo 83 ejusdem; en virtud que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asímismo procede a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y le explicarle nuevamente del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si desea declarar y al respecto expone el adolescente imputado:

“Yo fui que robe la camioneta en compañía de otro, robe la camioneta sin querer porque no tengo necesidad de eso porque yo trabajo. Es todo”.

Finalmente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien expone:

“Esta defensa una vez vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicita al tribunal tenga bien de imponerlo de la correspondiente sanción tomando en consideración el principio de proporcionalidad, tomando en consideración el principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal, que con la propia confesión el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) asume su responsabilidad, cuando se le concede por segunda ocasión la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público sobre los acontecimientos sucedidos el día 13-10-2011, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que dio inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, teniéndose en consideración que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Tribunal, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar los siguientes Pronunciamientos:

“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el joven adulto comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el que actuó como COAUTOR de conformidad con el artículo 83 ejusdem, y lo SANCIONA: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberá incorporarse a actividades de formación para el trabajo (tales como cursos de adiestramiento), que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo económico y social. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) El adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se le prohíbe expresamente al adolescente que asista a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescente le esté prohibido su ingreso. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° Años de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (0200 pm), se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez.





Exp. N° 1448-11
JG/LlCV/jo.-