JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 1421-11
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público 3ero (SUPLENTE) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En fecha 05-09-2011, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 12-09-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 55.-
En fecha 13-09-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva de las víctimas Navas Márquez Emiroxys y Castro Márquez Josimar, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 105 al 108.-
En fecha 15-09-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva del Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. Verónica Peter y de la Defensora Pública, Dra. Tina Claro, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 110 al 113.-
En fecha 15-09-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 114 al 115.-
Llegado el día 10-09-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:
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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien el día 21 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, abordó a las víctimas NAVARRO MARQUEZ ESMIROXY TAIRUMA y CASTRO MARQUEZ JOSIMAR, en la cancha ubicada en la Urbanización Lecumberry, manzana 5, segunda etapa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, quien por medio de violencia y amenaza, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, constriñó a las mismas a entregas sus teléfonos celulares, apoderándose de los mismos, y sale huyendo en veloz carrera, momento en que las víctimas manifiestan a viva voz haber sido objetos de un robo por parte del adolescente, instante en que los ciudadanos HERNANDEZ SARMIENTO HERNANDO JOSE y BOLIVAR COITA ALI JOSE, se percatan de los sucedido inician la persecución al mismo, logrando darle alcance y captura a poca distancia del hecho, manteniéndolo retenido, y es cuando personas de la comunicas no identificadas, golpearon al adolescente, produciéndole lesiones en diferentes partes del cuerpo, posteriormente funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, que se encontraban de servicio en la carpa del Centro de Coordinación Policial (DIBISE), se les acercaron los ciudadanos HERNANDEZ SARMIENTO HERNANDO JOSE y BOLIVAR COITA ALI JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-21.151.866 y V-20.482.869, manifestando que dentro de la Urbanización la comunidad tenían a una persona retenida que había robado a unas residentes del sector, y se encontraba ubicado en la segunda etapa manzana 5 cerca de la cancha vía pública, una vez en el lugar constataron y observaron a una persona de tez negra quien se encontraba boca abajo, vestido con pantalón de color negro camisa de color blanco con restos hemáticos del mismo, y custodiado por varios vecinos del sector, indagando los funcionarios sobre el maltrato al ciudadano por presentar un fuerte golpe a la altura de la ceja izquierda, manifestando varios integrantes de la comunidad que se encontraban en el lugar que al llegar ya había sido golpeado por varias personas, desconociendo quienes le habían ocasionado las lesiones y manifestando éste que había despojado a dos ciudadanas de dos (2) celulares bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), posteriormente se acercan a la comisión las ciudadanas NAVARRO MARQUEZ ESMIROXY TAIRUMA y CASTRO MARQUEZ JOSIMAR, indicando la primera de ellas haber sido despojada de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120-L, serial N° RUUSB39956T de color negro y rojo con su respectiva vertía marca Samsung serial BD15B12GS/4-B, de color gris y negro, Y de igual manera la segunda ciudadana manifestó que la habían despojado de un teléfono marca Blackberry de color blanco con un forro rosado, el cual no se pudo localizar, y un cuchillo de metal con empuñadura de color negro la cual utilizó el ciudadano aprehendido para despojar de sus pertenencias a las dos ciudadanas, a la vez que otras personas que se encontraban en el lugar lo observaron con el arma blanca en la mano al momento que se daba a la fuga, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal amparado en el Articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no encontrando otro Objeto de interés Criminalístico, luego motivado a los golpes sufridos por algunas personas la cual se desconoce la identificación se procedieron a trasladar al adolescente al hospital Osio de Cúa donde fue atendido par la doctora Elizabeth Tovar S.A.S. 27535, quien diagnosticó traumatismo generalizado edema palpebral en ojo izquierdo, herida en boca y hematoma en oreja izquierdo, quien impuesto de sus derechos constitucionales y legales, practicando de ese la aprehensión del mismo, quedando identificado como. IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años fecha nacimiento 30-11-93; siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Esta Representación Fiscal según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, toda vez que los elementos de convicción indican que el adolescente mencionado por medio de amenaza, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, despojó a las víctimas de sus celulares, momentos en que las víctimas se encontraban en la cancha de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Estado Miranda.”
Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:
“PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios policiales subinspector GARCIA JESUS titular de la cedula identidad número V-12.304.099, y agente QUIROZ JONARBERT cedula de identidad V-18.129.060, adscritos al Grupo B de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual constan en Acta Policial, de fecha 22 de Julio de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, momento en que este se encontraba retenido por la colectividad de la urbanización Lecumberry, Cúa, Estado Miranda, así como la identificación de la víctima, de los testigos del procedimiento, a la vez de dar constancia que para el momento dicho adolescente se encontraba lesionado, de las características de las evidencias incautadas en poder del mismo, durante del procedimiento, tratándose de un teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-E2120L, Serial numero RUUSB39956T: de color negro y raja; con su respectiva batería marca Samsung, serial numero BD15B12GS/4-B, de color gris y negro, además de un cuchillo de metal con empuñadura de color negro utilizado por el mismo para amenazar a las víctimas.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana NAVARRO MARQUEZ ESMIROXY TAIRUMA, el cual consta en acta de entrevista de fecha 21 de Julio de 2011, rendido por ante el Grupo B de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación policial Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por medio de amenaza, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, logro despojarla a ella y su prima de sus respectivos teléfonos celulares, cuando estas se encontraban en la cancha de la urbanización Lecumberry, a la vez que trato de huir a la carrera, siendo perseguido y capturado por las personas que se encontraban jugando en la referida cacha, siendo entregado posteriormente a los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda que se apersonaron al lugar.
TERCERO: Testimonio la ciudadana CASTRO MARQUEZ JOSIMAR, el cual consta en acta de entrevista de fecha 21 de Julio de 2011, rendido ante el Grupo B de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por ser propia víctima del hecho y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que donde el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, logró sorprenderla a ella y a su prima, momento en que las mismas se encontraban en la cancha de la Urbanización de Lecumberry, quien bajo amenaza utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, despojándolas de sus teléfonos celulares, intentando huir luego, siendo perseguidos y capturado por las personas que se encontraban allí para el momento, y entregado posteriormente a los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda que llegaron al lugar.
CUARTO: Testimonio del ciudadano HERNANDEZ SARMIENTO HERNANDO JOSE, el cual consta en acta de entrevista de fecha 21 de Julio de 2011, rendido ante el Grupo B de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación policial Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial del hecho y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, abordo a las víctimas, Josimar y Esmiroxy, momento en que las mismas se encontraban en la cancha de la Urbanización de Lecumberry, y bajo amenaza utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, las despojo de sus teléfonos celulares, intentando huir luego, dándole persecución al mismo y logrando capturarlo, para luego ser golpeado por la comunidad y entregado posteriormente a los funcionarios policiales que llegaron al lugar.
QUINTO: Testimonio el ciudadano BOLÍVAR COITA ALÍ JOSÉ, el cual consta en acta de entrevista de fecha 21 de Julio de 20011, rendida ante el Grupo B de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación policial Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial del hecho y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, despojó a las víctimas Josimar y Esmiroxy, por medio de amenaza un arma blanca tipo cuchillo de sus teléfonos celulares, momento en que estas se encontraban en la cancha de la Urbanización de Lecumberry, siendo avisado de lo ocurrido y dándole persecución al adolescente a bordo de su vehiculo tipo moto, logrando capturarlo a los pocos metros, siendo golpeado luego por la comunidad y se entregado posteriormente a los funcionarios policiales que llegaron al lugar.
SEXTO: Testimonio del funcionario JOSÉ SIFONTES, Credencial Nº 18.171, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Julio de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la identificación del adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, así como la manifestación que para el momento de la verificación ante ese cuerpo policial del imputado en el sistema de Información Policial este se encontraba inhibido, la descripción de objeto con el cual el adolescente amenazó a las víctimas, siendo UN (01) arma blanca punzo cortante, con empuñadura elaborada en material sintético color negro y metal, de igual manera refiere la asignación del número de expediente Nº I-786.513, iniciada por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD.
SÉPTIMO: Testimonio del AGENTE MEDINA EDUARD, experto al servicio de la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, No. 9700, de fecha 23 de Julio de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2° y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados y, necesario para dejar constancia de la existencia de las evidencias, tales como UN (01) ARMA BLANCA: tipo cuchillo, con su empuñadura de material sintético color negro y hoja de metal marca STANLESS y UN (01) TELEFONO celular, marca Samsung, modelo GT-E2120L, serial RUUSB39956T, de color negro y rojo propiedad de la víctima, así como su estado de uso y conservación.”.-
Solicitando que una vez comprobada la participación de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA en los hechos, se les imponga la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ibidem.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO este representante de la Defensa asiste orienta siempre y cuando entendiendo el principio de libertad de mi defendido, así mismo se le orientó respecto al procedimiento de admisión de los hechos. En cuanto a los elementos de pruebas y medios ofrecidos. En cuanto a esta Defensa Pública solicita la imposición salvaguardando la proporcionalidad medidas alternativas y menos gravosas como lo fue la privación preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es todo”
Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. Carlos David Flores Sánchez en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Además, que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarles si deseaban declarar y al respecto expusieron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Voy a admito mis hechos, estoy arrepentido por haber cometido ese delito, yo estoy trabajando y hoy no fui para asistir a mi audiencia. Es todo”.
La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “En virtud a la decisión tomada por mi defendido de manera voluntaria esta defensa pública solicita la rebaja posible establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, sean tomados los principios de Interés Superior del Niño, y la Libertad establecidos en el artículo 39 de la LOPNNA y sea remitido el expediente al Tribunal de Ejecución, es todo”.-
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 21-07-2011, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerles al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas simultáneas. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente desde la fecha del hecho 21-07-2011 hasta el día 16-08-2011, permaneció privado de libertad, observándose que en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, le fue acordada la Medida Cautelar de Presentación dispuesta en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyéndose posteriormente por ante este Tribunal en fecha 16-08-2011, Los Fiadores por lo que se le impuso de la medida cautelar de presentaciones periódicas por un lapso de tres (3) meses, establecidas en el literal c) del artículo 582 de la Ley que regula la materia de adolescentes, las cuales cumplió cabalmente por ante este Tribunal, lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD a cumplir simultáneamente la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer el hecho, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el joven adulto comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y en virtud que el adolescente hasta la presente fecha, cumplió las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación de fecha 23-07-2011 y ha estado sometido al proceso que se le sigue cumpliendo cabalmente con sus presentaciones ante este Tribunal, dando muestras responsabilidad y de querer enmendar sus actos. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y lo SANCIONA: En cumplir a DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas simultáneas, sin perjuicio de los beneficios de los que pueda ser acreedor, cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal en la siguiente forma: 1°) El imputado deberá ingresar al sistema educativo nacional, en este sentido, deberá incorporarse a actividades de formación para el trabajo (tales como cursos de adiestramiento), que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo económico y social. 2°) De igual manera se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como Notas Certificadas. 3°) Le queda prohibido portar armas de todo tipo. 4°) Tiene prohibido hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. 5°) Tiene prohibido a concurrir a sitos donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se lleven a efecto juegos de envite y azar”. Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp. N° 1421-11.-
JG/Lc/Bet.-
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