JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0697-05.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
IMPUTADA: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
VICTIMA: ELOINA RAMONA PAEZ MOTA
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra la entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 27-05-2005, siendo las 01:30 horas de la mañana, Sub - Comisaria ELOINA RAMONA PAEZ MOTA, se traslado en compañía del Agente Iván Gutiérrez, adscritos a la Comisaría de Charallave, Región Policial Nº 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje, cuando avistaron en la calle Florida, avenida Perimetral de Cúa – Estado Miranda, a un grupo de personas que se encontraban lanzando y rompiendo botellas de vidrios, por lo cual procedieron a darles voz de alto, identificando a los ciudadanos BARRETO CASTRO JENNYN ANOTNIO, de 31 años de edad, SANCHEZ LUGO ENRIQUE JOSE, de 42 años de edad, SESTARY MANRIQUE ERNULDO UMEN, de 22 años de edad, al momento de identificar a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad, la misma se torna agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas, agrediendo física y verbalmente a la Sub – Comisaria ELOINA RAMONA PAEZ MOTA, desprendiéndole un zarcillo de la oreja izquierda, tumbándole los lentes y rompiéndole el uniforme, por lo que debieron practicar su aprehensión en flagrancia, trasladando a la funcionaria hasta el Hospital Dr. Osio de Cúa, donde le fue diagnosticado, lesiones tipo excoriaciones en ambos brazos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas Nº 15-F17-147-05 de fecha 27/05/2005, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, ya que se obtiene de un Acta Policial de fecha 27-05-2005 interpuesta por la funcionaria ELOINA RAMONA PAEZ MORA en su carácter de víctima, donde esta indica que la entonces adolescente, le ocasiono un sufrimiento físico, y asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se cometió el presunto ilícito penal en su contra. Elemento que sirvió de modo de inicio de la investigación.

Además de Acta Policial, constan en el Expediente como elementos de convicción procesal, ACTA DE PRESENTACION de fecha 28-05-2005, ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se impuso a la entonces adolescente de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “C”, de la LOPNNA.

De Igual forma, cursa a los folios RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL nº 9700-156-1289, de fecha 01-06-2005, suscrita por la Dra. Ana Acevedo, Medico Forense adscrita al CICPC, Sub – Delegación Ocumare del Tuy, practicada a la victima, ciudadana ELOINA RAMONA PAEZ MOTA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-127, de fecha 02-06-2005, suscrita por Yonny González, experto adscrito al CICPC, Sub – Delegación Ocumare del Tuy, a una (1) franela, color azul, sin talla.

Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se observa que la conducta de la entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, correspondiente a los delitos precalificados un lapso de tres (03) años y que se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de cinco (5) años conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.

Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a tres (03) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado a la joven adulta (IDENTIDAD PROTEGIDA), comenzó en fecha 27 de mayo de 2.005, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-147-05, en virtud de la presunta comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, ya que se desprende de las actas que la víctima fue agredida ocasionándole un sufrimiento físico.

Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo mas que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA CON SEDE EN CÚA - ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta (IDENTIDAD PROTEGIDA), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Siendo las (11:50 am), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




JG/LLC/Pao.-
Exp. Nº 0697-05.-