REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA








JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (07) de Noviembre de 2011.-
201° y 152°


AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1455-11.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. RAFAEL SIMANCAS, DEFENSOR PUBLIC 3ERO (SUPLENTE) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01866-2011, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:


La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para a protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 17 años de edad, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario OFICIAL AGREDADO MORILLO RAFAEL, quien aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 06 de octubre del 2011, encontrándose en las fiestas patronales de la parroquia Nueva Cúa, en compañía de los funcionarios OFICIAL DANNY SERRANO, OFICIAL GONZALEZ ALEJANDRO Y OFICIAL GUTIERREZ NEYLA, y cuando se desplazaron por la tarima se percataron que se suscitaba una riña entre un grupo de personas de ambos sexos, por lo que les dieron voz de alto para que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso y prosiguiendo con la riña, por lo que nuevamente se les dio voz de alto, optando los ciudadanos por lanzar botellas de vidrios contra la comisión policial; por lo que utilizaron la fuerza progresiva, amparados en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, logrando dominar la situación, acto seguido se les realizo la inspección corporal no logrando incautarles nada de interés criminalístico, trasladándolos a ese Centro Policial quedando todos identificados y el único adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima; es por esto el Ministerio Publico precalificó el hecho como el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, solicitó se le imponga lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contenido en los literales “b” y “c” de la mencionada ley, e igualmente solicitó la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario.





DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO



Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que los asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizó. Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, Es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Buenas tardes, este representante de la Defensa Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente según el articulo 49 de nuestra Constitución, invoca los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 10 del COPP, como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, al encontrase mi defendido ante su Juez natural, es importante destacar lo visto en las actuaciones policiales, primero, tratándose de horas de madrugada, en una fiesta regional, le llama la atención a esta Defensa Publica que en las mismas no constan Actas de Entrevistas alguna que ratifique o indique lo mencionado en las Actas Policiales por los funcionarios actuantes, así como tampoco consta Reconocimiento Medico Legal de mi defendido, ni de los otros ciudadanos que aparecen mencionados, los cuales presuntamente resultaron lesionados a efectos o consecuencias de una Rima Tumultuaria, es importante resaltar que el adolescente a simple vista no tiene lesiones en su cuerpo, en virtud de ello me opongo a la precalificación realizada por el Ministerio Publico y me adhiero a la solicitud de continuar el caso por el Procedimiento Ordinario y solicito al Tribunal la libertad plena e inmediata, en virtud de la utilización de fuerza progresiva para la aprehensión de los mismos, el adolescente fue aprehendido con adultos estando en calabozo con los mismos, lo cual no es correcto y el mismo no presenta conducta predelictual alguna, es todo…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el Investigado le será entregado a su representante, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta Sala, y deberá presentarse por ante este Juzgado, durante un lapso de tres (3) meses cada quince (15) días; a partir del día Miércoles 09-11-2011, por lo cual se desestima la solicitud de la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con la medidas cautelares que le fueron impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares








EXP: 1455-11.-
JG/Pao.-