JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º Y 152°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1455-11.-
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
FISCAL: DRA. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DR. RAFAEL SIMANCAS. DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (SUPLENTE) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- IDENTIDAD OMITIDA, hijo de IDENTIDAD OMITIDA (V) y de IDENTIDAD OMITIDA (V), residenciado en IDENTIDAD OMITIDA Nueva Cúa – Estado Miranda, de profesión u oficio deportista, ya que manifestó ser representante de la Selección de Fútbol del Municipio Urdaneta. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el investigado, el Defensor Pública, así como el Representante del adolescente, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la dirección antes dada por el adolescente.-Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para a protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 17 años de edad, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario OFICIAL AGREDADO MORILLO RAFAEL, quien aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 06 de octubre del 2011, encontrándose en las fiestas patronales de la parroquia Nueva Cúa, en compañía de los funcionarios OFICIAL DANNY SERRANO, OFICIAL GONZALEZ ALEJANDRO Y OFICIAL GUTIERREZ NEYLA, y cuando se desplazaron por la tarima se percataron que se suscitaba una riña entre un grupo de personas de ambos sexos, por lo que les dieron voz de alto para que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso y prosiguiendo con la riña, por lo que nuevamente se les dio voz de alto, optando los ciudadanos por lanzar botellas de vidrios contra la comisión policial; por lo que utilizaron la fuerza progresiva, amparados en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, logrando dominar la situación, acto seguido se les realizo la inspección corporal no logrando incautarles nada de interés criminalístico, trasladándolos a ese Centro Policial quedando todos identificados y el único adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima; es por esto que el hecho se precalifica como el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, solicito se le imponga lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contenido en los literales “b” y “c” de la mencionada ley, igualmente solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Buenas tardes, este representante de la Defensa Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente según el articulo 49 de nuestra Constitución, invoca los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 10 del COPP, como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, al encontrase mi defendido ante su Juez natural, es importante destacar lo visto en las actuaciones policiales, primero, tratándose de horas de madrugada, en una fiesta regional, le llama la atención a esta Defensa Publica que en las mismas no constan Actas de Entrevistas alguna que ratifique o indique lo mencionado en las Actas Policiales por los funcionarios actuantes, así como tampoco consta Reconocimiento Medico Legal de mi defendido, ni de los otros ciudadanos que aparecen mencionados, los cuales presuntamente resultaron lesionados a efectos o consecuencias de una Rima Tumultuaria, es importante resaltar que el adolescente a simple vista no tiene lesiones en su cuerpo, en virtud de ello me opongo a la precalificación realizada por el Ministerio Publico y me adhiero a la solicitud de continuar el caso por el Procedimiento Ordinario y solicito al Tribunal la libertad plena e inmediata, en virtud de la utilización de fuerza progresiva para la aprehensión de los mismos, el adolescente fue aprehendido con adultos estando en calabozo con los mismos, lo cual no es correcto y el mismo no presenta conducta predelictual alguna, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el Investigado le será entregado a su representante, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta Sala, y deberá presentarse por ante este Juzgado, durante un lapso de tres (3) meses cada quince (15) días; a partir del día Miércoles 09-11-2011, por lo cual se desestima la solicitud de la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con la medidas cautelares que le fueron impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado
__________________________ IDENTIDAD OMITIDA
PI PD
La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Publico
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Dra. Verónica Peter Dr. Rafael Simancas
El Representante del adolescente,
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IDENTIDAD OMITIDA
La Secretaria,
Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. Nº 1455-11.-
Pao.-
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