REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

201° y 152°


EXPEDIENTE: N° 2011-700

TIPO DE DECISION: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO


ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil once (2011).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: la ciudadana ANA CRISTINA LABANA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V-12.532.861, actuando en nombre de sus menor hija: (identificación omitida). B) Por la parte obligada el ciudadano: MARCOS JOSE REYES DUARTE, identificado con la cedula de identidad N° V-12.533.021. Ambos sin haber acreditado representación judicial.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE FIJACION DEL MONTO POR OBLIGACION ALIMENTARIA: Se dio inicio a la presente causa en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana Ana Cristina Labana, mediante la cual manifestó a este despacho judicial, que el padre de su menor hija ciudadano MARCOS REYES DUARTE, no cumplía con su responsabilidad desde el momento en que ellos se separaron. Manifestó además que el deudor alimentario en comento se encontraba laborando en la Empresa Pepsi Cola, ubicada en la Carretera nacional de Caucagua, y que en muchas ocasiones se comprometía a socorrer a la niña y nunca lo hacía, razón por la cual, solicito con urgencia el establecimiento de Obligación de Manutención. La solicitante consignó documentos que guardan relación con el presente caso de establecimiento de obligación de manutención.
Cursa al folio cinco (05) auto mediante el cual se admite la presente causa, quedando registrado en los libros respectivos bajo el N° 2011-700, siendo librada en esta misma fecha Boleta de Citación N° 5360-020, a nombre del ciudadano Marcos José Reyes Duarte.
Cursa al folio siete (07) de la presente causa, diligencia suscrita por la ciudadana Ana Labana, mediante la cual salcita a este Tribuna sea oficiada la Compañía Pepsi Cola, a los fines recabar información en referencia al sueldo devengado por el padre de su hija, así como otros beneficios adquiridos por el padre en comento, y finalmente solicitó fuera decretada Medida de Embargo a recaer sobre el salario del ciudadano Marcos José Reyes Duarte.
Riela al folio ocho (08), auto mediante el cual se acuerda librar el oficio solicitado por la madre reclamante, el cual quedó signado con el N° 5360-0157, tal como consta al folio 09.
Riela al vuelto del folio diez (10), diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual informa al Tribunal sobre la efectividad en la entrega de la Boleta de citación N° 5360-020, librada a nombre del padre obligado en comento.
Va inserta al folio once (11) de la presente causa, diligencia mediante la cual las partes comparecieron, y en ocasión de realizar un acto conciliatorio, el mismo no fue fructuoso, puesto de que no llegaron a la conciliar, por lo que decidieron que fuera este despacho quien fijara en monto mensual en el presente caso. El padre obligado consignó copia de la constancia de su cobro semanal.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

UNICO: Observa quien aquí decide, que estando a derecho las partes, estas decidieron durante el acto conciliatorio celebrado en el despacho de este Juzgado, que el mismo fijara el monto mensual de la obligación de manutención. Ahora bien, el padre en cuestión evidencia una capacidad de pago suficientemente holgada, para asi satisfacer su obligación de padre, que tiene con el menor (identificación omitida). Por esta razón, en procura de garantizar la preservación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, considera este juzgador que lo procedente u ajustado a derecho en este particular caso, sería decretar medida de embargo preventiva por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, anteriormente acordadas y no satisfechas en la actualidad, ello motivado a que el ciudadano MARCOS REYES, no ha evidenciado una conducta proclive a cumplir con su compromiso de padre, de manera voluntaria y espontánea, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente Decretar la Medida de Embargo Preventivo, a recaer sobre el sueldo devengado por el padre obligado MARCOS JOSE REYES DUARTE, por la cantidad prudencial y provisional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cuyo monto será descontado del sueldo y remitido a este despacho, en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del momento del descuento citado. Segundo.- Se establece por concepto de gastos decembrinos tantas mensualidades de obligación de manutención, como mensualidades le sean pagadas al obligado padre por este concepto. Tercero.- Se establece por concepto de uniformes y útiles escolares, la cantidad prudencial de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) anuales, correspondientes a dos (02) meses de obligación de Manutención, los cuales deberán ser consignados al momento en que los requieran los beneficiarios, y podrían ser aumentados de acuerdo al valor de los útiles y las necesidades de esta naturaleza. Cuarto.- En caso de que el referido ciudadano se retire de dicha institución, se deberá retener la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, cada una por la misma cantidad mensual ordinaria antes descrita, para ser descontados de las prestaciones sociales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual manera se establece que se deberá incluir a la niña en todos tipo de beneficios médicos y sociales, así como a los conceptos que deba pagársele por bonos especiales tales como juguetes, carnet o fichas de seguros médicos, y deberán ser entregados a la madre autorizada, mas no al padre en comento. Quinto.- Líbrese oficio Jefe de Recursos Humanos de la Planta Empresa Pepsi-Cola C.A Sucursal Caucagua.-
No hay lugar a condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil once (2011).siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).- Años 152° DE LA INDEPENDENCIA y 201° DE LA FEDERACION.------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once de la mañana (10:35 am).

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ















Exp. N° 2011-700
AJAF/AYG