REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
151° y 202°
SOLICITUD: N° 2010-090
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintitrés (23) de Noviembre del año 2011.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte solicitante la ciudadana: MARINELA MEDINA DE QUINTANA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.995.591, con el visto bueno del Abogado Cesar Figuera Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25160.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD: Compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana MARINELA MEDINA DE QUINTANA, quien presentó escrito, mediante el cual solicito le fuera declarado a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 937º del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurías construidas por su persona, ubicadas en la Carretera Nacional de San José de Barlovento, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, inscrita bajo el número catastral 15-02-01-02-02-25, cuyas características, linderos y medidas se encuentran descritas en dicha solicitud. La solicitante consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad y evacuación de testigos, debidamente evacuados por ante el Registro Público, Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, constancia de linderos, certificado de solvencia y autorización para trámite de Titulo Supletorio de Propiedad expedida por ante la Alcaldía de este Municipio Andrés Bello del estado Miranda.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha en que se introdujo el escrito 01 de Mayo del año 2010, hasta la presente fecha, sin que la parte solicitante le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a la solicitante lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011, siendo las once de la mañana (12:00 am). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once de la mañana (12:05 am).
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
AJAF/AYG/fga..
Exp. 2010-090