REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2917-11
PARTE ACTORA: ARGENIS CASTILLO MASS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.967.004, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.871, quien procede en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE PEREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.841.619.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANITA F. HOMEN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 10.276.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEFINITIVA- CIVIL
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la secretaría de este tribunal el 13 de abril del 2011, por medio del cual el ciudadano ARGENIS CASTILLO MASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.967.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.871, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración, de dos (02) letras de cambio libradas en el Municipio Carrizal, la primera el 10 de Diciembre del 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIESTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.500,00) y la segunda, el 01 de marzo del 2011, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.043,00), demanda por COBRO DE BOLIVARES, procediendo a ejercitar la acción cambiaria , en base a lo consagrado en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.841.619, aceptante y principal pagador de los instrumentos cambiarios. En razón de lo expuesto, demanda a los fines de que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.543,00), por concepto de capital; Segundo: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 586,00), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el día del vencimiento de las letras, hasta el 10 de abril del 2011, a la rata del 5% anual; Tercero: Los intereses moratorios del capital de las letras de cambio que se sigan venciendo a partir de la presente fecha, hasta el pago definitivo de la misma, a la rata del 5% anual; Cuarto: Las costas y costos del presente juicio; Quinto: La indexación monetaria, a partir del vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha de la sentencia que se profiera en el presente juicio. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 84.129,00), que equivalen a Mil Ciento Seis Unidades Tributarias (1.106 U.T).
El 15 de abril del 2011, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley por el procedimiento breve, en consideración a la resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ IGLESIAS, ya suficientemente identificado supra, para que compareciera al tribunal a dar contestación a la demanda.
El 25 de abril del 2011, la parte actora consigno los fotostatos y los emolumentos necesarios, a los fines de que se libren las compulsas y que el alguacil practique la citación.
El 26 de abril del 2011, este tribunal ordenó la elaboración de las compulsas respectivas. En esa misma fecha el alguacil del tribunal ciudadano Franklin Paiva, dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.
El 28 de abril del 2011, compareció nuevamente el alguacil del tribunal que se traslado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada, y fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse RAFAEL OCANDO, quien dijo ser propietario del inmueble y manifestó que el ciudadano antes mencionado ya no vivía en el inmueble, que se había mudado hace tres meses aproximadamente, por lo que procedió a consignar las compulsas de citación.
El 06 de mayo del 2011, compareció la parte actora que en virtud de la manifestación expuesta por el alguacil del tribunal, se practique la citación de la parte demandada por medio de carteles, publicados conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de mayo del 2011, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó la publicación del cartel, a costas de la parte interesada, en los Diarios “La Región” de esta localidad y “El Nacional” de circulación nacional, con intervalo de tres días entre uno y otro. Asimismo se dispuso que el secretario fije en la morada, oficina o negocio de la parte demandada un ejemplar del cartel. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 09 de junio del 2011, la parte actora recibió los ejemplares del cartel de citación, a los fines de su fijación en la prensa. El 29 de junio del 2011, compareció nuevamente y consignó los ejemplares debidamente publicados los días 17 y 21 de junio en los diarios La Región y El Nacional, de acuerdo a lo ordenado por este tribunal. En esa misma fecha solicitó que la Secretaria del Tribunal se traslade a la dirección del demandado a los fines de la fijación del cartel de citación.
El 30 de julio del 2011, compareció la ciudadana BEYRAM DIAZ MARTINEZ, Secretaria Temporal de este tribunal manifestó que se traslado a la dirección indicada, en la cual al dar los toques de ley no fue atendida por persona alguna, razón por la cual procedió a fijar el cartel de citación en una pared de piedras que conforma la cerca principal del inmueble.
El 27 de Julio del 2011, compareció la parte actora, quien solicito que se designe defensor judicial ad litem, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia.
El 28 de julio del 2011, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se designo como defensor judicial a la abogada ANITA HOMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292. Se ordenó librar boleta de notificación.
El 11 de octubre del 2011, compareció la abogada ANITA HOMEN PEREIRA, supra identificada, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 14 de octubre del 2011, compareció la parte actora, quien solicito se cite a la defensora judicial. El 17 de octubre del 2011, este tribunal ordenó librar boleta de citación a la abogada Anita Homen P, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano Armando José Pérez Iglesia, titular de la cédula de identidad No. 6.841.619.
El 25 de octubre del 2011, compareció la abogada ANITA HOMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292, quien se dio por citada en el presente juicio. En esa misma fecha, el alguacil del tribunal consignó las boletas de citación.
El 28 de octubre del 2011, compareció la defensora ad litem, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso las siguientes excepciones: niega, rechaza y contradice la existencia de las letras de cambio mencionadas en el libelo de la demanda, especialmente la que se encuentra consignada al folio 6, marcada con la letra “B”, ya que –según alega- no se trata del mismo instrumento mencionado en el libelo de la demanda, ya que se establece en números la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.043,00), siendo el monto correspondiente la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.043,00); segundo: Niega, rechaza y contradice que se deba al accionante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.543,00), ya que las letras de cambio fueron canceladas; Tercero: niega, rechaza y contradice que el demandado deba la cantidad de Cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 486,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, ya que los mismos no se generaron pues el demandado canceló las letras de cambio; Cuarto: niega, rechaza y contradice que se deban intereses moratorios al capital, alegando que los mismos no fueron pactados por las partes. Manifiesta que conforme lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, en una letra pagadera a la vista, o a cierto tiempo vista puede estipularse por el librador que el valor de la misma generara intereses. Alega, que los intereses que señala esta norma no son otros que los compensatorios, los cuales deben indicarse en el título valor; Quinto: Niega, rechaza y contradice que el demandado deba cancelar las costas del juicio; Sexto: Niega, rechaza y contradice la solicitud de corrección monetaria; Séptima: Niega, rechaza y contradice el monto establecido por el demandante como cuantía de la acción; Octavo: Niega, rechaza y contradice la solicitud de embargo de bienes de la parte demandada; Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
El 02 de noviembre del 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 03 de noviembre del 2011, fueron admitidas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto del mérito favorable de los autos, se dejó expresa constancia que no tiene materia que analizar, siendo en todo caso una obligación de esta juzgadora conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de noviembre del 2011, compareció la defensora ad litem, quien consignó escrito en el que manifestó que tomando en consideración los esfuerzos realizados para contactar a la parte demandada, sin que este contacto se haya logrado, reprodujo y ratificó los instrumentos acompaños tanto en el libelo de la demanda como en la contestación que favorezcan al demandado.
El 14 de noviembre del 2011, este tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, por lo tanto, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia en los siguientes términos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se refiere el presente juicio a una demanda por acción cambiaria (Cobro de Bolívares), por medio del cual el ciudadano ARGENIS CASTILLO MASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.967.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.871, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración, de dos (02) letras de cambio libradas en el Municipio Carrizal, la primera el 10 de Diciembre del 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIESTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.500,00) y la segunda, el 01 de marzo del 2011, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.043,00), demanda por COBRO DE BOLIVARES, procediendo a ejercitar la acción cambiaria, en base a lo consagrado en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.841.619, aceptante y principal pagador de los instrumentos cambiarios. En razón de lo expuesto, demanda a los fines de que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.543,00), por concepto de capital; Segundo: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 586,00), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el día del vencimiento de las letras, hasta el 10 de abril del 2011, a la rata del 5% anual; Tercero: Los intereses moratorios del capital de las letras de cambio que se sigan venciendo a partir de la presente fecha, hasta el pago definitivo de la misma, a la rata del 5% anual; Cuarto: Las costas y costos del presente juicio; Quinto: La indexación monetaria, a partir del vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha de la sentencia que se profiera en el presente juicio.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada alegó lo siguiente: niega, rechaza y contradice la existencia de las letras de cambio mencionadas en el libelo de la demanda, especialmente la que se encuentra consignada al folio 6, marcada con la letra “B”, ya que –según alega- no se trata del mismo instrumento mencionado en el libelo de la demanda, ya que se establece en números la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.043,00), siendo el monto correspondiente la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.043,00); segundo: Niega, rechaza y contradice que se deba al accionante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.543,00), ya que las letras de cambio fueron canceladas; Tercero: niega, rechaza y contradice que el demandado deba la cantidad de Cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 486,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, ya que los mismos no se generaron pues el demandado canceló las letras de cambio; Cuarto: niega, rechaza y contradice que se deban intereses moratorios al capital, alegando que los mismos no fueron pactados por las partes. Manifiesta que conforme lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, en una letra pagadera a la vista, o a cierto tiempo vista puede estipularse por el librador que el valor de la misma generara intereses. Alega, que los intereses que señala esta norma no son otros que los compensatorios, los cuales deben indicarse en el título valor; Quinto: Niega, rechaza y contradice que el demandado deba cancelar las costas del juicio; Sexto: Niega, rechaza y contradice la solicitud de corrección monetaria; Séptima: Niega, rechaza y contradice el monto establecido por el demandante como cuantía de la acción; Octavo: Niega, rechaza y contradice la solicitud de embargo de bienes de la parte demandada; Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones fueron promovidas las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. DOCUMENTALES: Marcados “A” y “B” Letras de cambio, a las cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. CONSIGNACION DE TELEGRAMA EMANADO DE IPOSTEL. El mismo no guarda relación con el mérito de la presente controversia, por lo que respecto de la misma resulta impertinente, negándosele cualquier valor probatorio.
Vistas las pruebas promovidas por las partes, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en los términos siguientes: La letra de cambio ha sido definida por la doctrina, como un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado. Para el Dr. René de Sola, es un instrumento de crédito y, antes que todo, es un instrumento de pago.
En el presente caso, la defensora ad litem de la parte demandada, niega la existencia de las letras de cambio, específicamente de la marcada “B”, alegando que no se trata del mismo instrumento cambiario mencionado en el libelo de demanda, ya que existe discrepancia entre la cantidad que se expresa en el libelo y la que se deriva del propio instrumento cambiario, al respecto esta juzgadora observa: Se desprende del libelo de demanda lo siguiente: “2) Una letra de cambio librada en esta ciudad de Carrizal por Argenis Castillo Mass, el día 1º de marzo del año 2011 (1º-03-2011), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.841.619, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 23.043,00)”. De lo cual se evidencia que existe una discrepancia entre lo indicado en letras y lo señalado en números, en tal caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio, se toma en consideración lo expresado en letras, lo cual en el presente caso coincide con lo que se desprende del propio título cambiario. Por lo tanto, se desestima el alegato expuesto por la defensora judicial.
Seguidamente alega la defensora judicial, el pago de la obligación, sin embargo, en la etapa probatoria no consigna elemento probatorio alguno que demuestre esta circunstancia. Cabe destacar, que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En tal sentido, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren fehacientemente el cumplimiento de la obligación de pagar las sumas expresadas en los instrumentos cambiarios, este tribunal desestima la excepción propuesta, y así queda decidido.
Alega igualmente la defensora judicial en el escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice que el demandado deba los intereses moratorios del capital, pues los mismos no fueron pactados por las partes, lo cual fundamenta en lo preceptuado en el artículo 414 del Código de Comercio, según el cual, en la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés, el cual –según señala, no son otros que los compensatorios. Al respecto esta juzgadora observa: Establece el artículo 414 del Código de Comercio: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio está estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Los intereses a los cuales se refiere la norma son los compensatorios, los cuales corren desde la fecha de la letra hasta el vencimiento. El tipo de interés convencional debe indicarse en el instrumento, es decir, en el texto de la letra, ya que a falta de indicación, se calculará el 5% anual. Para esta juzgadora, el tipo máximo de interés que se puede calcular es el 12%, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Por otra parte los intereses de mora proceden para todos los tipos de letras de cambio, aún en aquellas en las cuales no se pueden estipular intereses compensatorios. En tal sentido, si no se ha efectuado fijación de la tasa se aplica la de 5% anual, la cual se calcula a partir del momento del vencimiento del título. Razón por la cual se desestima el alegato de la defensor ad litem. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, la parte actora solicita que se condene al demandado al pago de la indexación de las sumas de dinero intimadas, lo cual la defensora judicial, negó, rechazo y contradijo. Al respecto esta juzgadora observa: Sobre la acumulación de las pretensiones de pago de intereses moratorios e indexación, se observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, sentencia No. 576, dictada el 26 de mayo del 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengarse o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés
–con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de los precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
(…)
Sin embargo, cuando las pretensiones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse con recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
(…)
Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cuál época debe ser liquidado el valor de la demanda. (…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el Juez a ordenar la entrega del dinero del valor equivalente numéricamente al expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación”.
Criterio que fue ratificado en sentencia del 28 de abril del 2009, en la cual estableció: “La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivo que se declarara Sin Lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
El base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, es por lo que considera esta juzgadora que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en el caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, por lo tanto, el monto resultante no tiene influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.
Así las cosas, es criterio de esta juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, únicamente del monto que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83.543,00). ASI FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano ARGENIS CASTILLO MASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.967.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.871, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.841.619, aceptante y principal pagador de los instrumentos cambiarios, quien actuó representado por la defensora judicial ad litem ANITA HOMEN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 10.276.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292.
SEGUNDO: Se condena al demandado ARMANDO JOSÉ PEREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.841.619, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83.543, oo), por concepto de capital; SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 586,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día del vencimiento de las letras hasta el 10 de abril del 2011, a la tasa del 5% anual; TERCERO: La suma que resulte del calculo de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de la fecha de introducción del libelo de la demanda, a saber, 13 de abril del 2011, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, a la rata del 5% anual; CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, de la suma por concepto de capital antes señalada, de acuerdo a los índices inflacionarios, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de las letras, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, a fin de ser agregada al copiador de sentencias del mes de Noviembre del 2011. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
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Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
_______________________
JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
_______________________
JOSÉ ANTONIO FREITAS
Exp. 2917-11
Lagg/Jaf.
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