REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 2938-11
PARTE ACTORA: Empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 19-A.Tro, con última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil, el 03 de agosto del 2009, bajo el Nº 24, Tomo -42-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE MOLINA CABEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARCANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.028.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Condominio).
I
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por el JUAN VICENTE MOLINA CABEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 19-A.Tro, con última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil, el 03 de agosto del 2009, bajo el Nº 24, Tomo -42-A, para demandar al ciudadano PEDRO MARCANO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.841, por COBRO DE BOLIVARES (Condominio).
La demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2011, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO MARCANO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.841, para que comparecieran ante este Tribunal, al segundo (02º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y solicitó la habilitación de las horas nocturnas con el objeto de practicar la citación del demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal acuerda la habilitación de las horas nocturnas comprendidas desde las 06:00 p.m. a las 09:00 p.m. de los días 03 y 04 de octubre de 2011, para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2011, el alguacil de este juzgado ciudadano FRANKLIN PAIVA manifestó haberse trasladado al Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, Torre C, Piso 5, Apto 53-C, Carrizal, donde citó al ciudadano JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3423.841, según se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada que fue consignada en autos.
En fecha 06 de octubre de 2011, compareció el ciudadano PEDRO MARCANO ASTUDILLO y consigno escrito de contestación de la demanda donde propuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346.
En fecha 14 de octubre de 2011, compareció el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, y presentó escrito mediante el cual desiste de la presente acción.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal resolvió mediante sentencia interlocutoria la cuestión previa propuesta por la parte demandante en el escrito de contestación de la demanda, declarando SIN LUGAR dicha cuestión previa.
En fecha 04 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano PEDRO MARCANO ATUDILLO, debidamente asistido por la abogada MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.028, y presento diligencia mediante la cual manifiesta su consentimiento con el DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2011.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el cobro de bolívares vía ejecutiva, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte demandada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 26 de julio de 2011, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento, en el caso que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que en el folio ocho (08) del presente expediente, cursa instrumento poder autenticado, conferido por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE Y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.172.197 y V-3.987.217, respectivamente, ambos actuando en representación de la Empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A., siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogad JUAN VICENTE MOLINA CABEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, y verificado también el consentimiento de la parte demandada según consta de la diligencia consignada en fecha 04 de noviembre de 2011 la cual cursa en el folio 134 del presente expediente, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el mismo y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el Copiador de Sentencias del mes de Junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, a los siete (07) días del mes de noviembre del años dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
______________________ ABG. JOSÉ A. FREITAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,
_________________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS
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