REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 09 de noviembre de 2011.
201º y 152º
Vista la solicitud de Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MARTÍNEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.019, a su favor y de los ciudadanos Grecia Noriam Martínez Sosa, Oscar Alfredo Martínez Sosa, Juaquín Sosa (hijos) y Oscar Alfredo Martínez, este Tribunal con relación a su contenido, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión a los recaudos que anteceden, se observa que cursa en los folios doce (12) y trece (13) del expediente, copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1992, a los fines de la demostración de la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ y la causante GLADIS COROMOTO SOSA SOSA. Ahora bien, partiendo del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682, de fecha 15/7/05, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301), es importante aclarar que el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría, constituye simplemente una presunción de existencia de la comunidad concubinaria, y para que tal presunción pueda tenerse como un hecho cierto, es menester una declaración judicial que imprima certeza de la existencia real de la misma, y de la fecha en que comenzó, y de ser el caso, la fecha en que haya finalizado. Al respecto, estableció la mencionada decisión, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (…).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(Omissis)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, conforme lo estableció dicho fallo, las derivaciones jurídicos del concubinato, podrán instarse judicialmente, siempre y cuando conste la declaración por parte del Juez Civil Competente, a propósito del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “para que las uniones estables de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley”.
No obstante, resulta pertinente señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en sus artículos 117 y 118, lo siguiente:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1.-Manifestación de voluntad.
2.-Documento auténtico o público.
3.-Decisión judicial.”
Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En aplicación de los artículos anteriormente transcritos, se hace necesario puntualizar que la unión estable de hecho que existió entre la causante GLADIS COROMOTO SOSA SOSA y el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ, no fue protocolizada ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, sin lo cual, no produce los efectos jurídicos como si se tratara de unión de derecho.
Por todo lo antes expuesto se concluye, que la unión concubinaria a que se refiere el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1992, con relación al de cujus GLADIS COROMOTO SOSA SOSA y el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ, para que proceda a llenar los extremos establecidos en los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución Nacional, deberá la solicitante, instaurar la acción merodeclarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria ante el Tribunal competente, o bien registrarla ante la Autoridad Civil correspondiente; en el entendido que, una vez conste en autos lo requerido, se evacuarán los testigos que oportunamente presentará. Así se deja establecido.-
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
Abg. José A. Freitas
2184-11
LAGG/JAF/Rb.-