REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:




TORO Y ASOCIADOS, S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1980, bajo el N° 35, Tomo 246-A Sgdo, representada por su Directora Gerente MIRTA COROMOTO VÁSQUEZ DE TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.273.033, actuando como Administradora del Conjunto Residencial Sierra Brava.


APODERADOS JUDICIALES:

JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA y HENDRIK TORRES CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.134, 44.594 y 113.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL:
DIEGO ANTONIO GONCALVES y SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.886.697 y 13.687.802, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E-2010-102
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 2 de julio de 2010, por la ciudadana MIRTA COROMOTO VÁSQUEZ DE TORO, en representación de la sociedad mercantil TORO Y ASOCIADOS, S.R.L, administradora de la Junta de Condominio Sierra Brava, contra los ciudadanos DIEGO ANTONIO GONCALVES ACUÑA y SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES, todos identificados ut supra.
En fecha 8 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2010 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA y HENDRIK TORRES CHIRINOS, identificados arriba.
En fecha 29 de julio de 2010 el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual informa haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En la misma fecha el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual informa que cuando procedió a trasladarse a practicar la citación del codemandado DIEGO ANTONIO GONCALVES, la ciudadana SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES le informó que dicho ciudadano se encontraba en los Estados Unidos de América, consignando la respectiva compulsa.
En fecha 30 de julio de 2010 compareció la representación judicial demandante y solicitó al Tribunal que el Secretario del Tribunal librara boleta de notificación a la parte codemandada SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES, conforme a las previsiones del artículo 218 del texto adjetivo civil e igualmente que librara carteles de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, respecto al codemandado DIEGO ANTONIO GONCALVES por encontrarse fuera del país, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 4 de agosto de 2010, librándose las boleta de notificación y carteles de citación respectivamente a los codemandados.
En fecha 17 de septiembre de 2010 compareció la representación judicial demandante y consignó los carteles de citación publicados en los diarios señalados por el Tribunal.
En fecha 8 de octubre de 2010, el Secretario dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la codemandada SANDRA BRUZÓN.
En fecha 15 de octubre de 2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de notificación al codemandado DIEGO ANTONIO GONCALVES.
En fecha 13 de diciembre de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se le nombrara defensor judicial al nombrado codemandado, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el cartel de citación.
En fecha 15 de marzo de 2011 se designó a la abogada KARINA PEREIRA como defensora judicial del codemandado DIEGO ANTONIO GONCALVES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 2 de junio de 2011 compareció la defensora judicial designada y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas presentaron sus respectivos escritos la representación judicial demandante y la defensora judicial del codemandado.
En fecha 20 de junio de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa y se declaró la nulidad de los actos posteriores al día 29 de abril de 2011 en virtud de que se incurrió en error en la designación de la defensora judicial en relación con los dos (2) demandados, siendo que dicho nombramiento debió limitarse al ciudadano DIEGO ANTONIO GONCALVES, habida cuenta que la ciudadana SANDRA BRUZÓN había sido citada personalmente.
En fecha 30 de junio de 2011 compareció la apoderada judicial de la parte actora y requirió al Tribunal que se citara a la defensora judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de julio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011 el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual informa haber practicado la citación de la defensora designada.
En fecha 29 de julio de 2011 compareció la defensora judicial del co-demandado DIEGO ANTONIO GONCALVES ACUÑA y presentó escrito de contestación a la demanda, donde ratificó las pruebas presentadas el 20 de junio de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2011 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas. En el mismo acto alegó la confesión ficta de la codemandada SANDRA BRUZÓN

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

Afirmó la accionante en su libelo, que ostenta el cargo de administradora de la Junta de Condominio Sierra Brava, y como sustento de su legitimidad y del cumplimiento de las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal consigna instrumentales relativas a contrato de administración, Actas y Documento de Condominio. Igualmente indicó que consta de documento que igualmente acompaña que los ciudadanos DIEGO ANTONIO GONCALVES ACUÑA y SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES son propietarios de un apartamento tipo dúplex, distinguido en el N° 024, situado en la planta pasillo PB, entre los niveles 3 y 4, del Edificio 101, que forma parte del Conjunto Residencial Sierra Brava, situado en el Km. 15 de la Carretera Panamericana del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias (antes Distrito Guaicaipuro) del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones del Conjunto Residencial quedaron determinados en el Documento de Condominio. Que el citado apartamento tiene un área aproximada de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (126,09 M2) al cual le corresponde una carga en los gastos comunes de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0.7624 %). Que el artículo Décimo Quinto del Documento de Condominio establece las obligaciones de los copropietarios respecto a las cargas comunes, las cuales trascribe.

Más adelante expresa que consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas que la Junta de Condominio realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, las cuales están detalladas en los nombrados recibos. Que los ciudadanos DIEGO ANTONIO GONCALVES ACUÑA y SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES por ser propietarios del apartamento arriba mencionado deben pagar el monto que en la alícuota señalada en el contrato le corresponde respecto a los gastos comunes, pero que es el caso que pese a haber tratado amistosamente de recibir el pago, dichos copropietarios adeudan a Residencias Sierra Brava la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 20.707,10), según se evidencia de los recibos originales correspondientes a los meses de noviembre de 2006 hasta mayo 2010, sin que las gestiones conciliatorias haya obtenido resultado, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de demandar por cobro de bolívares los cánones condominiales vencidos correspondientes a las cuotas de condominio causadas desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mayo de 2010, los cuales totalizan la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.707,10).

Que por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo décimo quinto del Documento de Condominio de Residencias Sierra Brava, los artículo 7, 11, 13, 14, 18 y 20. literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1264, 1271, 1273 y 1295 del Código Civil demanda a los nombrados ciudadanos a objeto de que cancelen la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 20.707,10), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, al pago de los costos y costas procesales, incluidos honorarios de abogado y al pago de los nuevos recibos que se emitan en el transcurso del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la codemandada, ciudadana SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES no compareció a este acto, mientras que el codemandado DIEGO ANTONIO GONCALVES, a través de la defensora judicial, en la oportunidad correspondiente reconoció el carácter de de su defendido como propietario del inmueble descrito en el libelo, y rechazó la demanda argumentando lo siguiente: 1) Que el Administrador no ha dado igual tratamiento a todos los deudores sin atender al precepto constitucional de que todos somos iguales ante la ley, pues según instrumento que consigna se reflejan otros inmuebles en estado de mora y sólo se ha accionado contra su defendido. 2) Que según el propósito del literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesario que la Junta de Condominio exprese a cuál propietario debe ser demandado por el Administrador, lo cual no fue cumplido en este caso, 3) Que es falso la deuda que se le imputa a su representado, pues desde noviembre de 2006 ha cancelado la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250,00), según depósitos que describe. 4) Que en los recibos de condominio por los cuales se demanda comprenden el período noviembre 2006 - mayo 2010; de lo que se deduce que no existe una deuda anterior, siendo improcedente por ello el pago de intereses de mora, 5) Que para el momento en que se introdujo la demanda ya la parte accionada había depositado la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.250,00), 6) Que la parte actora desde el año 1999 dejó de reflejar los ingresos que percibe la Residencia en forma mensual en los recibos de condominio, violando así lo dispuesto en el artículo 20, literal d) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento debe necesariamente pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR-:

• Copia certificada de documento constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil TORO Y ASOCIADOS, S.R.L,, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1980, bajo el N° 35, Tomo 246-A Sgdo.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad nombrada en el aparte anterior, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 252-A Sgdo, .donde se designa como Director Gerente a la ciudadana MIRTA COROMOTO VÁSQUEZ DE TORO.
• Original de contrato de administración (documento privado), de fecha 30 de octubre de 1993, suscrito entre la parte actora, sociedad mercantil TORO Y ASOCIADOS, S.R.L, y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Sierra Brava
• Copia certificada por el Secretario de este Tribunal de Acta S/N de Asamblea Ordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Sierra Brava, de fecha 5 de enero de 2010, donde se aprueba por unanimidad la “Ratificación Aprobación cumplimiento Artículo 20 (Juicio y demanda de los propietarios en estado de morosidad, que aprobará la Asamblea y cumplimiento Artículo 39 demanda al propietario que incumpla reiteradamente con sus obligaciones…”. Asimismo, ratifica el nombramiento como Administradora de Ofelia Vásquez de Toro, se valora como instrumento auténtico al estar certificada por el Secretario del Tribunal.
• Copia certificada por el Secretario de este Tribunal de Acta de fecha 22 de junio de 2010 de la Junta de Condominio donde se autoriza a la Administradora TORO Y ASOCIADOS S.R.L para que representen en juicio a los propietarios y para que nombre abogados a objeto de que los representen en juicio concernientes a la administración de las cosas comunes del condominio, se valora como prueba de la voluntad y designación de los copropietarios del referido Conjunto Residencial en el período antes referido, se tienen como fidedignas al estar incorporadas al señalado Libro de Actas. En cuanto a la objeción formulada por la parte accionada de conformidad con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta facultad del Administrador no puede ser genérica, observa quien suscribe que el citado dispositivo dispone: “Corresponde al Administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”, de donde se deduce que la ley especial no exige la especificación que señala la parte accionada como base de su oposición. En consecuencia, se tiene como válida y suficiente dicha autorización.
• Copia simple de documento de condominio de Residencias Sierra Brava, protocolizado en fecha 20 de octubre de 1988 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal lo valora en todo su vigor, como prueba de las dependencias, de la especificación de los linderos de los locales y la descripción de las cosas comunes generales del Centro Comercial Club de Campo, a las cuales se hará referencia más adelante.
• Copia simple de instrumento mediante el cual los ciudadanos DIEGO ANTONIO GONCALVES ACUÑA y SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES, adquieren el inmueble descrito por la parte actora en el libelo, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 8 del primer Trimestre, cuya copia no fue desconocido conforme al artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil como prueba de la titularidad de los demandados sobre el inmueble generador de la deuda condominial cuyo cumplimiento se demanda.
• Copia simple de CUARENTA Y TRES (43) recibos emitidos por la administradora TORO Y ASOCIADOS S.R.L., a nombre de “SANDRA BRUZÓN”, correspondientes a las cuotas de condominio causadas desde septiembre de 2006 hasta mayo de 2010, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, siempre y cuando fuere emitidas por el Administrador.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN-
• Papel mecanografiado sin firma ni sello, contentivo de “LISTADO DE COBRANZA AL 06 DE MAYO DEL 2.011. APARTAMENTOS CON 6 MESES EN DELANTE (Sic) DE DEUDA”, el cual fue presentado para imputar a la parte actora el incumplimiento del principio de igualdad de las partes, este Tribunal observa que carece de valor probatorio por no tratarse de un instrumento privado. En todo caso, de la lectura de su contenido se advierte que en dicho listado se señala al apartamento 24 S BRUZON con 54 meses de deuda, siendo el inmediato siguiente en cuanto a número de meses adeudados el apartamento 32 MARTINEZ con 24, no evidenciándose así una situación de igualdad en la morosidad que pudiere ameritar un trato igual en cuanto al cobro de la deuda.
• Copia simple de denuncia formulada en fecha 21 de septiembre de 2009 ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias por una construcción ilegal, resulta absolutamente impertinente, por cuanto nada aporta sobre la deuda condominial demandada.
• Original de constancia de fecha 9 de noviembre de 2009 expedida por la Dirección General de Participación Ciudadana de la Casa del Pueblo del Municipio Los Salias, donde se certifica quiénes detentan el carácter de la Unidad de Gestión Financiera, resulta absolutamente impertinente, por cuanto nada aporta sobre la deuda condominial demandada
• Oficio N° DPU 650/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, dirigido a la codemandada SANDRA BRUZÓN por el Director de Planificación Urbana Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, donde le informa que esa Dirección no reposan permisos sobre mejoras realizadas en el Conjunto Residencial Sierra Brava, resulta absolutamente impertinente, por cuanto nada aporta sobre la deuda condominial demandada.
• Copias simples de dos (2) recibos de condominio emitidos por TORO Y ASOCIADOS SRL correspondientes al mes de diciembre de 1997 y mayo de 1999, presentados con el objeto de demostrar con su confrontación que antes sí se reflejaban los ingresos, se estiman absolutamente impertinentes, por cuanto en la presente causa no está sujeto a examen la gestión de administración de la parte actora.
1. Original de dos (2) recibos de fechas 20 de diciembre de 2006 y 29 de marzo de 2010, respectivamente, emitidos por TORO Y ASOCIADOS, a nombre de ELOY SÁNCHEZ el primero, y SANDRA BRUZÓN el segundo, por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y DIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se valoran como instrumentos reconocidos al no ser desconocidos por la parte contraria en el plazo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y evidencian el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00)
• Copias al carbón de Planillas de Depósitos en una Cuenta del Banco de Venezuela , cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRA BRAVA, las cuales se identifican a continuación:
1. N° 08355865 de fecha 18 de mayo de 2009 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
2. Nº 70066331 de fecha 1° de junio de 2010 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
3. Nº 66452449 de fecha 3 de agosto de 2010 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
4. Planilla Nº 83175314 de fecha 2 de septiembre de 2010 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
5. Nº 84911081 de fecha 5 de octubre de 2010 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
6. Nº 74267205 de fecha 3 de noviembre de 2010 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Tales instrumentales se valoran como tarjas y conforme al artículo 1.383 del Código Civil hacen fe de los pagos allí reseñados, los que ascienden a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).
• Dos (2) impresiones de transferencias de depósitos, carecen de valor probatorio, pues no son documentos privados, puesto que se trata de datos o información recabados de medios electrónicos y, por lo mismo, no son documentos originales ni contienen firma de persona particular a quien pueda atribuirse el contenido del texto en que se documentan las consabidas transferencias electrónicas ni constar por ningún medio su autenticidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al cobro de una suma de dinero, constituida por las pensiones de condominio correspondientes a los meses de noviembre de 2006 a mayo de 2010, adeudada presuntamente por los ciudadanos DIEGO ANTONIO GONCALVES y SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES, generadas por el inmueble del cual son titulares, y que asciende a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.707,10).

Con relación al complejo régimen de comunidad que existe en el sistema de la propiedad horizontal, nuestra Ley de Propiedad Horizontal establece un conjunto de disposiciones que fortalecen tanto el carácter privativo de la propiedad horizontal, el cual se nutre de los principios que informan la propiedad concebida en sentido tradicional, como el carácter comunitario de la misma, movido por la necesidad de convivencia que existe entre los copropietarios del inmueble afectado por las disposiciones de la Ley; con base en esta ultima característica, que esta juzgadora disertará en el asunto que hoy nos ocupa.

Los copropietarios o comuneros del régimen de la propiedad horizontal se encuentran vinculados por una idea que se reduce a los términos convivencia, paz social y colaboración, pues no pueden obviar que el inmueble continente de los apartamentos que habitan, debe mantener en lo posible las condiciones ideales para obtener una vida común sana e ideal. Así, los caracteres del concepto tradicional del derecho de propiedad (absoluto, exclusivo, excluyente, perpetuo y elástico), se ven mitificados bajo el régimen humano y real de la propiedad horizontal, el cual ha dejado atrás viejos dogmas que nacieron del concepto tradicional de la propiedad privada, tal como el representado en el adagio que definía la propiedad como aquel derecho que se extendía usque ad sidera usque ad infernos, y se ha dado paso a una categoría que amalgama a la propiedad concebida en términos tradicionales y a la comunidad necesaria que dimana de la propiedad horizontal.

En este sentido, los copropietarios quienes ostentan el dominio de su parte privativa dentro del inmueble (representado por el apartamento del cual son titulares y de los accesorios que integran su derecho de propiedad, tales como los puestos destinados al aparcamiento de vehículos), tienen obligaciones relativas a la conservación, mantenimiento y reparación de las cosas que son comunes a los copropietarios, y es por ello que se hace imperativa su participación en las cargas que se produzcan, no sólo para el aprovechamiento independiente de cada propiedad, sino también para el de las cosas que según la Ley y el respectivo documento de condominio, son comunes a todos los apartamentos.

En este orden, establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficio por razón de la comunidad… Omissis…”. Así, en el caso concreto, la pretensión ventilada ante esta jurisdicción, como se mencionó supra, se basa en el presunto incumplimiento de uno de los copropietarios.

Empero, en el presente procedimiento, la parte actora demandó a los ciudadanos DIEGO ANTONIO GONCALVES ACUÑA y SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES, en su carácter de copropietarios del inmueble antes descrito y en la oportunidad para dar contestación a la demanda sólo uno de ellos cumplió este acto, por cuyo motivo la parte actora invocó la confesión ficta de quien no contestó. Sobre este asunto, debe indicarse lo siguiente:

En el caso bajo examen nos encontramos que los demandados detentan una copropiedad, la cual está caracterizada por la pertenencia pro indiviso del derecho patrimonial o de la cosa a dos o más personas, en cuyo caso los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de ésta, sino sobre todas y cada una de las partes de la cosa en igual proporción, existiendo así una comunidad por la potestad de idéntica naturaleza jurídica que detentan sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común).

Esta comunidad se traduce en el derecho procesal en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual es definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz de la siguiente manera:

“...El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.”...

Así, la configuración del litisconsorcio necesario en el proceso acarrea las consecuencias consagradas en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

Artículo 148
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.


Por tanto, en aplicación al texto de la norma arriba trascrita al caso de autos, la petición postulada por la parte actora resulta contraria a derecho entendiéndose en consecuencia que los actos efectuados por la defensora judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO GONCALVES ACUÑA surten plenos efectos respecto a la ciudadana SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, se aprecia que la parte actora demostró la cualidad de propietaria de la parte demandada y del porcentaje que le corresponde en las cargas comunes, a través del instrumento de propiedad acompañado al libelo; asimismo demostró con las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador al propietario la deuda condominial demandada, las cuales fueron objetadas por la parte accionada bajo las premisas de que no se reflejan en tales recibos los ingresos por apartamentos y de que se le imputan unos intereses de mora sin que hubiere una deuda anterior a noviembre de 2006. Respecto al primer argumento, observa quien suscribe que el mismo representa un medio de ataque hacia la gestión como administradora de la parte actora, lo cual podría tener efecto en un juicio instaurado con tal propósito pero que no logra invalidar el carácter ejecutivo que emana de tales planillas por impero del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En cuanto al segundo argumento, debe significarse que la prueba del pago o del hecho extintivo de la obligación corresponde al demandado; de suerte que en el supuesto de que para la indicada data estuviere solvente, debió traer los autos la demostración de la cancelación oportuna de la deuda, a objeto de que este Juzgado declarara la improcedencia de los intereses de mora reclamados.

Ahora bien, y tomando en consideración que la parte demandada demostró el pago de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.250,00) debe restársele esta cantidad a la suma demandada, que asciende a VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.707,10), lo que arroja la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.457,10) como la deuda condominial de la parte accionada para el momento de introducción de la demanda. Así se declara.

En cuanto al petitorio formulado por la accionante respecto al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, quien aquí sentencia observa, que con tal pedimento se pretende la condenatoria de pagos que no se habían causado para el momento de la introducción de la demanda, ni de los cuales se tenía determinado su monto, lo que implica la imposibilidad de la parte demandada para plantear su contradicción en cuanto a los mismos, y el consecuente derecho a la defensa y el debido proceso, máxime en el caso objeto de la presente decisión, donde si bien tal pedimento fue formulado en el libelo de la demanda, la parte actora no promovió durante el lapso probatorio los instrumentos para sustentar tal pedimento, para someterlos al control de la parte demandada. En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera improcedente una determinación abierta del Juez en el dispositivo del fallo, ello en virtud de que no fueron aportados al proceso oportunamente los recibos que nos indiquen las cantidades que deba pagar la demandada por concepto de las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación, de allí que tal pedimento se considere improcedente. Así se declara.

Por último, en cuanto a indexación solicitada, este Tribunal considera improcedente acordar simultáneamente intereses e indexación, toda vez que los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo, siendo que la mora tiene su origen en un retardo culposo de la parte demandada, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo incurrido. En virtud de lo expuesto resulta improcedente acordar simultáneamente los intereses y la indexación por constituir un doble pago referido a la obligación demandada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil TORO Y ASOCIADOS, S.R.L, contra los ciudadanos DIEGO ANTONIO GONCALVES y SANDRA BRUZÓN DE GONCALVES, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.457,10)).

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES I.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.


EL SECRETARIO,