REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA NUÑEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 2.687.053, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.049.


APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA:


No tiene apoderado judicial constituido.

BETTY ENRIQUETA GUERRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 5.530.483.
APODERADO JUDICIAL:

No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente Nº: E-2010-131

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2011, por la ciudadana GLADYS MARGARITA NUÑEZ BRICEÑO, contra la ciudadana BETTY ENRIQUETA GUERRA PEREZ, antes identificadas, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 23 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que acreditara el pago correspondiente dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia que deje en autos el Alguacil, de haber practicado la intimación de la demandada.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó informe dando cuenta a la Jueza de no haber logrado la intimación y consigna la boleta correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la abogada GLADYS MARGARITA NUÑEZ BRICEÑO, y solicitó se libraran los carteles de citación a los efectos de su publicación por la prensa; lo que fue acordado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011.


En fecha 14 de junio de 2011, comparecieron ambas partes, actuando la parte actora en su propio nombre y representación, y la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignando diligencia de transacción.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:
“...Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, LA DEMANDADA se da por intimada, renuncia al lapso de emplazamiento y seguidamente formalizan el siguiente acuerdo en base a los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA DEMANDADA, cancela la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00), cantidad ésta acordada por ambas partes, para dar por terminado el presente procedimiento. SEGUNDO: Solicito al Tribunal, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, consiste en un lote de terreno, ubicado en lugar “La culebrera”, sector Don Blas, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Estado Miranda…”


Del texto de la diligencia presentada por las partes el 14 de noviembre de 2011 arriba trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como “Transacción”, se aprecia que no reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte demandada conviene en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior se advierte que el convenimiento contenido en la instrumental cursante al folio 16, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 264 ibidem tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Así mismo se aprecia que el citado acto de autocomposición procesal fue suscrito por la abogada GLADYS MARGARITA NUÑEZ BRICEÑO, parte actora en el presente procedimiento, actuando en su propio nombre y reprsentación; y por la ciudadana BETTY ENRIQUETA GUERRA PEREZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Eugenio A. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.918; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para convenir.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
EL SECRETARIO




Expediente Nº: E-2010-131
LCH / MMI /hep