REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: HILARIA CASTILLO CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.825.070
NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.663 y 140.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
HUGO ENRIQUE GRATEROL MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.850.340
FÉLIX PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.734.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E-2011-052
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 20 de mayo de 2011, por los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE GRATEROL MORENO, ambas partes identificadas ut supra. Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda y modificó la acción resolutoria contractual interpuesta originalmente por una demanda de desalojo, fundamentada en los artículos 1,159, 1.160, 1.167, 1.614, 1.615 y 1.616 del Código Civil.
En fecha 2 de junio de 2011, el Tribunal admitió la reforma a la demanda y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En la misma fecha, compareció la parte demandada y consignó escrito mediante el cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2011, compareció la parte accionada y consignó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención. En la misma oportunidad otorgó poder apud acta al abogado FÉLIX PERDOMO, identificado en autos.
El Tribunal el día de su interposición, de conformidad con al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte accionada.
En fecha 8 de junio de 2011 la parte actora reconvenida presentó escrito mediante el cual rechaza la contrademanda incoada contra ella.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 7 de julio de 2010 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del texto adjetivo civil, dictó auto mediante el cual acordó diferir por cinco (5) días de despacho siguientes el lapso para dictar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
La parte actora en su escrito libelar, sintéticamente expuso lo siguiente: Que es propietaria de un lote de terreno con una superficie de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 mts2) situado en un sitio denominado El Cují, el cual se encuentra a cincuenta (50) metros de la Ferretería y Quincalla La 14, Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta en documento protocolizado que acompaña al libelo, donde aparece como propietario el ciudadano JOAQUÍN CARTAYA BELLO, quien se encuentra fallecido, siendo que para el momento de su muerte era concubino de la parte actora. Que por disposición testamentaria contenida en documento notariado y por el hecho de que desde el año 1974 ha vivido en ese terreno, es por lo que invoca su condición de propietaria. Que en fecha 19 de agosto de 2009 autorizó a su hija TAHÍS ALEYDA CASTILLO DE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.949.552 a arrendar un área del señalado terreno, la cual mide NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (975,00 mts2) y está identificada como local número 8 y en esta forma celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano HUGO ENRIQUE GRATEROL MORENO, a fin de que lo usara comercialmente como fábrica de bloques, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.700,00). Que debido a ciertos comportamientos observados le notificó al arrendatario que no le renovaría el contrato, a lo que hizo caso omiso y continuó pagando los cánones, por lo que, a su decir, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado. Que desde julio del año 2010 dejó de cancelar los cánones pretextando que el terreno es público. Que además de esto, ha pretendido efectuar modificaciones a la estructura existente, lo cual fue impedido por denuncia que se interpuso ante la Guardia Nacional Bolivariana.
Más adelante expone que las situaciones narradas han generado un ambiente de hostilidad, donde están involucradas delaciones por violencia de género, agresiones y amenazas. Asimismo denuncia que el arrendatario “ha sugerido a los otros arrendadores (Sic) hacer un frente común para apropiarse de la totalidad del lote de terreno...” (folio 5). Que en vista de esta situación la arrendadora le cedió los derechos como arrendadora y como tal asume su cualidad de arrendadora propietaria.
Finaliza su escrito manifestando que en fuerza de los argumentos expuestos demanda por resolución de contrato al ciudadano HUGO ENRIQUE GRATEROL MORENO, a objeto de que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, 2) En cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs 17.000,00),correspondientes a las pensiones insolutas que corren desde el mes de agosto de 2010 al mes de mayo de 2011, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 700,00) cada uno, más las que se continuaren venciendo. y 3) En cancelar las costas y costos del presente juicio.
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento advierte que la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas, por lo que, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidir como punto previo tal medio de ataque, del modo que se expone a continuación:
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78.
Fundamenta esta defensa la parte accionada manifestando que la parte actora confunde lo que es una acción de desalojo o una acción resolutoria de contrato pues presenta en principio una acción por desalojo y luego reforma la demanda solicitando la resolución de un contrato que como la misma parte actora confiesa y conoce ha expirado.
Continúa exponiendo que sustenta esta cuestión previa en el criterio “sostenido y reiterativo” del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones en que incurre el accionante cuando pretende simultáneamente el pago de los cánones locativos adeudados y el desalojo o la resolución de contrato y en tal sentido reproduce parcialmente sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 proferida por el citado Órgano Jurisdiccional.
Contra esta defensa la parte actora expuso los razonamientos siguientes: Que la parte accionada yerra al oponer la referida cuestión con base en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el artículo 3, literal a) de esta Ley excluye de su ámbito de aplicación a los terrenos sin edificar. Que el cuestionante invoca el criterio de la Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial, dando así por sentado y definitivo dicho criterio, pero que el caso aquí planteado, a su decir, no se subsume en el supuesto de hecho referido en la sentencia que trascribe, debido a que lo que pretende en la presente causa es la resolución del contrato, que es un solo procedimiento y toma fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 1592, numeral 2º ejusdem.
Expuestos así los argumentos, este Tribunal, para decidir la presente incidencia debe referirse en primer término al procedimiento por el cual debe sustanciarse la presente causa, habida cuenta que la parte actora manifestó que al tratarse de un terreno sin edificar, debe regirse por los artículos 1580 al 1611 del Código Civil y no por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sobre el particular es preciso señalar que la situación a resolverse no se suscita entra la ley especial arrendaticia y el Código Civil, pues este último sólo trata la materia sustantiva; la situación dilemática surge es entre la ley especial inquilinaria y la aplicación absoluta del procedimiento breve consagrado en los artículos 881 y siguientes del texto adjetivo civil, esto último en virtud de que la estimación de la demanda fue inferior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T). Tales procedimientos discrepan en lo concerniente a la sustanciación de las cuestiones previas, puesto que el artículo 35 de la ley arrendaticia señala que deben proponerse en la contestación de la demanda todas las cuestiones previas y defensas de fondo; las cuales, a excepción de la falta de jurisdicción y la incompetencia, se decidirán como punto previo en la sentencia definitiva, mientras que en el artículo 884 del texto adjetivo se dispone una forma especialísima de tramitación de las defensas previas.
Para despejar la controversia suscitada en cuanto al aspecto procedimental, se estima pertinente traer a colación lo expuesto por el especialista Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, págs 41 y 42, donde expresa: “Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. Observación: debe tenerse presente el presente caso con bastante atención, puesto que existen casos de contratos de arrendamiento celebrados sobre terrenos no edificados, no regidos por el Decreto, y se prevé que dicho terreno pueda ser edificado por el arrendatario e incluso se han verificado casos en que ambas partes luego de que existe efectivamente una edificación atribuyen que el contrato es sobre la edificación y no sobre el terreno. En estos casos debe estudiarse con precisión si subsiste el contrato por el terreno o si durante la relación arrendaticia la edificación pudo haber quedado a beneficio del arrendador y exista un nuevo contrato aunque sea verbal por la edificación construida, independientemente de quien la erigiese.” (Negritas originales)
En el caso de autos las partes establecieron en la cláusula primera del contrato que la arrendadora cede en arrendamiento el terreno que allí describe “para construir allí un local…”, encontrándonos así ante el segundo supuesto planteado por el nombrado autor, de donde se colige que el arrendamiento bajo examen, el cual tiene carácter indeterminado, subsiste sobre el local construido, circunstancia ésta reconocida por la demandante, cuando en el numeral primero del petitum solicita al Tribunal que condene al demandado a la entrega del “área del Terreno Arrendado con fines comerciales, identificado como local numero (Sic) “8”…”, puesto que por lógica deducción ningún terreno está identificado como local.
En consecuencia de lo expuesto, la presente causa debe ventilarse por el procedimiento consagrado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Resuelto este aspecto controvertido, corresponde examinar la defensa previa opuesta por la parte demandada, para lo cual se precisa reproducir algunas reflexiones doctrinarias sobre lo relativo a la acción y la pretensión.
Sobre estas figuras jurídicas, los ilustres procesalistas Chiovenda, Calamandrei y Redenti, plantearon la teoría concreta de la acción, donde se concibe a la acción como un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, quien tiene derecho a tal contenido por la titularidad de la acción de la cual disfruta. Frente a ella se formuló, la teoría abstracta de la acción, defendida por Carnelutti y Couture, para la cual la acción no representa el poder de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo más, ya se subordine o no este derecho a determinados requisitos como el de la buena fe del accionante. Por último, la teoría abstracta atenuada, defendida por Guasp y Betti, establece que el derecho de accionar no exige ser titular de un derecho, sino sólo afirmar la existencia de un hecho de determinados requisitos. Desde este punto Guasp define la acción como el poder concebido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones.
De estas teorías, Juan Colombo Campbell extrajo las conclusiones siguientes: 1) La acción es un derecho distinto de la pretensión, 2) El sujeto pasivo de la acción es el juez, el de la pretensión: el demandado y 3) El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento que se le plantea y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el derecho de acción se agota con su ejercicio; en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sentencia.
De la sucinta exposición de las anteriores posiciones doctrinarias, quien aquí juzga hace uso de las inferencias anotadas por el especialista chileno y al efecto determina que es en la sentencia definitiva cuando corresponde al juez emitir su dictamen sobre las pretensiones contenidas en el libelo, toda vez que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la regla general es la admisión de la demanda y la excepción su inadmisibilidad, la cual opera “cuando fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”; de donde se deduce que la admisión de la demanda es a trámite, por cuanto es en la sentencia definitiva cuando el juzgador examina su conformidad con el derecho.
Ahora bien, en lo que concierne a la circunstancia sometida a decisión sobre si la “inepta acumulación de pretensiones”, se materializa cuando el demandante coetáneamente pretende la resolución del contrato locativo o el desalojo y la cancelación de las pensiones insolutas, la doctrina jurisprudencial patria ha vertido diversas posiciones.
Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003 (D-Todo Import; Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A en amparo), asentó lo siguiente:
“…Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide.”
El mentado criterio fue reproducido en fecha 21 de septiembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 00686 (Estacionamiento Dianamen en casación), donde se estableció:
“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
(…Omissis…)
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”
En las decisiones arriba reproducidas se estima que no incurre en el indicado defecto el demandante que expone ambas pretensiones. Empero, en sentencias más recientes, las citadas Salas han extremado las exigencias respecto a la admisibilidad de las demandas y han establecido que existe inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en los cuales se pretenda la resolución contractual o el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, y que su declaratoria es necesaria, toda vez que se le ha atribuido el carácter de orden público, por ser un presupuesto procesal de la demanda el que las pretensiones no adolezcan de incompatibilidad.
Al respecto, esta sentenciadora reiteradamente ha considerado en casos como el que aquí se estudia, que es ajustado a derecho sancionar al actor con la negativa del pago de las pensiones reclamadas como insolutas y declarar la procedencia de la acción resolutoria o el desalojo intentada, siempre que demuestre los hechos en que se sustenta la demanda; por ser ésta la pretensión principal; pues de lo contrario, el declarar la inadmisibilidad de la demanda en la sentencia definitiva resulta una sanción muy rigurosa cuando la narración fáctica se subsume en las causales que dan lugar a la acción incoada, aunado a las circunstancias de que el Código adjetivo en ninguno de sus dispositivos consagra para este supuesto de hecho sanciones tan severas y de que, en criterio de quien suscribe, tal dualidad de pretensiones no son abiertamente contradictorias, como sí lo serían v.gr. una acción de nulidad de venta conjuntamente con el pago del precio.
Sin embargo, no puede soslayar esta jurisdicente el hecho de que, tal como lo denuncia el cuestionante, es criterio reiterado del nombrado Juzgado Superior –único en la localidad-, cuando le ha correspondido conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias proferidas por los Juzgados inferiores en grado jerárquico, incluido éste, que las demandas que contengan tales petitorios deben declararse inadmisibles.
Así, en sentencia de fecha 15 de junio de 2011 (Administradora La Principal C.A. y Luis Alberto Herrera Fermín en apelación contra sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro), asentó lo siguiente:
“…Los recursos ejercidos simultáneamente por las partes involucradas en el presente juicio, se circunscriben a impugnar la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso la ADMINISTRADORA “LA PRINCIPAL C.A.”, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMÍN; el de la parte actora respecto a la inadmisibilidad de la demanda; y el de la parte demandada con relación a la no condenatoria en costas de la parte demandante, al haberse declarado inadmisible la demanda incoada.
En primer lugar, y con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal observa:
De la lectura del escrito de demanda se desprenden los puntos sobre los cuales versa la pretensión de la parte actora, específicamente en el Capítulo III “DEL PETITORIO”, cuyos particulares son los siguientes:
PRIMERA: En la Resolución de los Contratos de Arrendamiento anteriormente identificados por haber incumplido con las Cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA., de los mismos al no haber cancelado los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, comprendidos dentro del plazo convenido entre las partes y por haber violentado con su conducta omisiva, las otras cláusulas.
SEGUNDA: En cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CATORCE (Bs. 105.625,14), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010 y aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refieren los contratos de arrendamiento de acuerdo a la cláusula DECIMA SEGUNDA.
(…Omissis…) …
…CUARTA: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios profesionales de abogado, calculados en su límite máximo al TREINTA por ciento (30%) permitido por la Ley, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00).”
De lo cual se observa que, la primera de ellas esta destinada a la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de que el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de febrero de 2009 hasta abril de 2010; en segundo lugar, el pago de la cantidad que estimó como mensualidades por concepto de arrendamiento dejadas de cancelar, y adicionalmente, aquellos que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y en tercer lugar, las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, indicando que el porcentaje de su cálculo sería en su límite máximo de treinta por ciento (30%) permitido por la ley, señalando de manera expresa la cantidad a cancelar por tal concepto.
De la revisión precedente, salta a la vista de quien decide la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la demanda, tanto como el pago de cánones de arrendamiento vencidos en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, pretensiones que resultan contrarias y excluyentes entre sí, además de la solicitud respecto a las costas procesales, reclamación que tal como fue plasmada en el libelo de demanda corresponde a la intimación de honorarios profesionales, acción que debe tramitarse de forma autónoma cuyo procedimiento resulta totalmente incompatible con el que se siguió en el trámite de la presente demanda.
Ante las pretensiones vertidas en el libelo de demanda, es necesario previamente señalar que, establece el artículo 10 del Código de procedimiento Civil:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en éste Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 341 ejusdem, textualmente reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente y en ambos efectos.” (Subrayado de esta Alzada)
(…Omissis…)
La disposición contenida en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud de la cual debe necesariamente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, pues, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis , la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad y economía procesal, que amerita entonces un silogismo jurídico previo para su mayor efectividad.
En tal sentido, considera esta Alzada desacertado el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al admitir la demanda, pues se evidencia a todas luces que no fue advertido de primer momento la inadmisibilidad de la acción frente a la existencia de una clara inepta acumulación de pretensiones, lo cual pudo percibir con la lectura analítica de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y no dar lugar al contradictorio mediante su equívoca admisión, siendo que respecto a tales circunstancias establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Sobre el citado artículo, en sentencia No. 3.584 del 6 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”
De esta manera se concluye, que al haberse inobservado el orden publico mediante la acumulación de acciones incompatibles y que se excluyen entre sí, todo lo cual la hacía inadmisible a tenor del artículo 78 de la Ley Procesal Civil, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tramitó un juicio en contravención a la tutela judicial efectiva, entendida como garantía constitucional que supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, puesto que la misma pudo haber sido declarada in limine litis sin someter a las partes a un juicio que en definitiva nada resolvería, lo que conlleva a efectuar un llamado de atención a la Jueza A quo, para que en lo sucesivo, se detenga con especial énfasis a revisar los términos en que ha sido interpuesta la demanda y así pueda emitir pronunciamiento sobre la eventual inadmisibilidad, conforme a lo aquí explicado, en aplicación efectiva de los principios de economía y celeridad procesal.
Por consiguiente, es evidente que la acción interpuesta por la parte actora, por motivo de Resolución de Contrato contiene pedimentos que son de exclusiva procedencia para la acción de cumplimiento de contrato, resultando contrarias entre sí, además de la forma en que fue efectuada la solicitud en cuanto a las costas procesales, que obedece a una acción de honorarios profesionales que debe ser tramitada mediante procedimiento distinto al aplicado en el sub exámine, por lo que acertadamente debe declararse inadmisible la demanda, en franca aplicación de la ley, doctrina y criterio jurisprudencial, resultando forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la no condenatoria en costas por parte del A quo en la recurrida, cabe transcribir el contenido del artículo 274 del Código Civil que expresamente establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En consecuencia, al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado el accionado a ejercer su defensa, ocasionó que éste incurriera en gastos, en consecuencia, debe haber lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales de las que erróneamente fue exonerado, lo que conlleva a concluir en la procedencia del recurso de ejercido por la parte demandada, debiendo modificarse la decisión en cuanto a la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, aun cuando esta sentenciadora por las razones arriba expuestas no comparte el criterio arriba reproducido por estimarlo excesivamente riguroso, al ser alegado por la parte accionada, forzosamente debe aplicarlo en toda su integridad al caso de autos, a objeto de evitar que en una eventual interposición de un medio recursivo extraordinario se declare la nulidad de una sentencia que se separe de la posición que mantiene ese Órgano Superior.
Ergo, al advertirse la procedencia de la cuestión previa opuesta respecto a la inepta acumulación de pretensiones, ello conlleva las consecuencias que al efecto determina el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadano HUGO ENRIQUE GRATEROL MORENO por haberse producido la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se desecha la demanda incoada por la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, contra el ciudadano HUGO ENRIQUE GRATEROL MORENO, lo que acarrea de conformidad con el artículo 346 la extinción del proceso, no correspondiendo a ese Tribunal entrar a conocer las demás incidencias del juicio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente Nº: E-2011-052
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