REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 21 de noviembre de 2011.

201° y 152°



Visto el escrito presentado en fecha 14 noviembre de 2011 por el ciudadano ALCIRO DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.233.679, asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS DELGADO MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.860, mediante el cual narra hechos que describe como perturbadores de la posesión que viene ejerciendo desde hace más de dieciocho (18) años, sobre una parcela ubicada en el sector conocido como Altos de Tellería, en la población de San Antonio de Los Altos, estado Miranda, cuyos linderos allí señala, los cuales adjudica a la ciudadana ELOISA JAIME, sin identificar, y en tal sentido demanda a dicha ciudadana “…para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en PERMITIRME LA ENTRADA Y PASO por su presunta propiedad y para que me permita REPARAR EL MURO que sirve de sustento a la entrada de mi vivienda…”, este Tribunal, observa lo siguiente:
Del examen efectuado al mentado escrito se advierte que la parte demandante en ninguna parte del libelo califica la acción que ejerce, limitándose a invocar su base sustantiva –artículos 659 y 660 del Código Civil, por lo que, siendo un requisito procesal mínimo y esencial de la demanda el señalamiento expreso de la calificación de la acción; para así proceder el Tribunal ante quien se presente a darle el trámite que corresponda, y visto que la pretensión allí contenida se sostiene en un alegación que, en manera alguna permite dar aplicación a la doctrina flexibilista que ha mantenido esta juzgadora en atención al propósito y alcance de las normas referentes a las garantías constitucionales, toda vez que, no existe en el mismo una petición conforme a Derecho, para la cual pueda establecerse un procedimiento expedito a fin de obtener un pronunciamiento que conlleve la solución de un conflicto de intereses, como parte de sus atribuciones.
Ergo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a negar la admisión de la demanda presentada por el ciudadano ALCIRO DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, por cuanto no ha lugar a entender el mérito de sus planteamientos.

No obstante, quien aquí suscribe, a título ilustrativo, se permite señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo III del Título III, contiene un amplio catálogo de derechos, cuya vulneración podría dar lugar a una acción de amparo constitucional. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699 y siguientes, consagra procedimientos especiales para la sustanciación de los interdictos posesorios previstos en el Código Civil, en alguno de los cuales podrían subsumirse los hechos narrados por el accionante en el supuesto previsto en la norma. En el mismo sentido, debe anotarse que para interponer tales acciones el interesado debe cumplir los requisitos procesales, y proponerlas ante el Órgano Jurisdiccional competente.

LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



Expte E-2011-079
LCH