REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 617.268.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.076 y 20.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIAMBATTISTA BAVIELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-962.465.
APODERADO JUDICIAL: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.
EXPEDIENTE Nº: E-2011-061
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 16 de junio de 2011 ante este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, asistido de abogado, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, todos identificados ut supra.
En fecha 22 de junio de 2011 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció la parte actora asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, identificados arriba.
En fecha 6 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber entregado la compulsa a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 7 de julio de 2011, compareció la parte demandada, ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, asistido de abogado y estampó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, arriba identificado.
En fecha 12 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En su escrito de demanda la parte actora expuso lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón identificado con el Nº 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, con un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts2), como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 1º de abril de 2004, anotado bajo el Nº 26, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría,. Que en la cláusula segunda contractual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,ºº), y que, por acuerdo entre las partes, fue aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,ºº), cantidad ésta que debía pagar el arrendatario puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
De la misma forma expuso que en la cláusula tercera del referido contrato se dispuso que tendría una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de abril de 2004 hasta el 1º de octubre de 2004, prorrogable automáticamente por un período igual, del 1º de octubre de 2004 hasta el 1º de abril de 2005. Que llegado el día de vencimiento del contrato, es decir, el 1º de abril de 2005 comenzó a computarse la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que motivado a esto, el contrato de arrendamiento que inicio a tiempo determinado se transformó, según expone, en un contrato a tiempo indeterminado.
Prosigue su exposición afirmando que el citado ciudadano dejó de cancelar los meses de septiembre y octubre de 2010, colocándolo en incumplimiento de contrato por falta de pago. Que es en virtud de tal incumplimiento que procede a demandar para que la parte accionada convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:“PREIMERO: (Sic) En forma principal: En el desalojo, por falta de pago, del inmueble que, ocupa, constituido por un (1) Galpón, propiedad de quien suscribe (…) SEGUNDO: En forma subsidiaria en: 1.- De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código civil (…), en los daños y, perjuicios, derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y, no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010) (…) 2.- De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 ejusdem, por concepto de daños y, perjuicios, los cánones de arrendamiento que, se siguieren venciendo, hasta que se verifique, la entrega material del inmueble, objeto de esta pretensión. 3.- De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y, perjuicios, los intereses moratorios causados y, aquellos que, se siguieren causando…4.- Costas y, costos que, genere esta pretensión.”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto el arrendador incumplió su obligación de recibir los cánones de arrendamiento, por lo que procedió a acudir ante las autoridades judiciales en la defensa de sus derechos y que a la fecha en que se le demandó se encuentra solvente por cuanto ha iniciado la consignación arrendaticia ante este Tribunal cumpliendo así sus obligaciones, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de abril de 2004 entre las partes en conflicto, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con el artículo 1357, constituye prueba de la existencia de la relación arrendaticia bajo estudio.
2. Copia simple de algunos folios del Expediente de Consignación Nº D-2010-042, nomenclatura de este Despacho, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de las consignaciones allí efectuadas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de ocho (8) constancias de consignación de canon de arrendamiento, cursantes a los folios 79 al 87, sin firma ni sello, carecen de valor probatorio por no estar debidamente suscritas por el funcionario autorizado para ello.
• Original de diecisiete (17) recibos de pago junto con igual número de copias al carbón de comprobantes de cheque, cursantes a los folios 88 al 122, resultan totalmente impertinentes por cuanto versan sobre pagos de mensualidades no demandadas en este juicio.
• Copia simple de contrato de arrendamiento – documento privado-, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS MEGAFIBRA, C.A y la parte demandada en fecha 15 de junio de 1997, carece de valor probatorio por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo puede presentarse en juicio copia simple de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Aunado a ello se advierte que la parte actora estando en la oportunidad procesal correspondiente, mediante diligencia impugnó todas las probanzas consignadas por la parte demandada en copia.
• Inspección judicial practicada en los Archivos de este Tribunal sobre el Expediente de Consignaciones Nº D-2010-042, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que en fecha 29 de noviembre de 2009 se dio apertura al nombrado Expediente, donde aparece como consignatario el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y como consignador el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO y 2) Que los meses a que corresponden dichas consignaciones son: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011. Esta inspección, por su inmediatez, se valora de conformidad con la sana crítica y hace prueba de los pagos allí efectuados.
Así las cosas y valoradas las pruebas del modo que antecede, esta sentenciadora aprecia que el centro nodal de la presente acción y núcleo de la controversia quedó centrado en determinar, en primer término, si la relación que vincula a las partes tiene carácter indeterminado, por ser éste un requisito de procedencia de la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la ley especial inquilinaria y, en segundo lugar, si tal como alega la parte actora, el accionado incumplió con su obligación arrendaticia de pagar las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, o si, por lo contrario, es cierto el alegato de la parte accionada respecto a que cumplió el pago que se reclama mediante el procedimiento de consignaciones previsto en la nombrada ley especial y surtió el efecto liberatorio y, por tanto, debe tenérsele en estado de solvencia.
En ese orden de ideas, y conforme a las reglas que informan la carga probatoria, el legitimado activo debe llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1354 de la norma sustantiva civil, el cual es del tenor siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste. En el presente caso, se observa que la relación locativa está demostrada en el presente expediente a través del contrato producido por la parte actora junto al libelo, en cuya cláusula tercera se dispuso:
“TERCERA: El término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo (Sic) igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrara (Sic) en vigencia el día quince (01) (Sic) de Enero de 2004 y tendrá como termino (Sic) de vencimiento el día quince (01) (Sic) de Julio de 2004.”
Con el propósito de interpretar la intención de las partes respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento a tenor de la cláusula arriba reproducida quien aquí suscribe en uso de la potestad concedida a los jueces en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, advierte en primer término que se incurrió en un error en el señalamiento en número y letras de la fecha de su inicio y finalización, pues coetáneamente se indicó: “el día quince (01)”, por lo que, ante esta diferencia debe prevalecer lo señalado en letras, en aplicación supletoria del artículo 415 del Código de Comercio que dispone respecto a la letra de cambio lo siguiente: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.…”. En consecuencia de ello, se tiene que el contrato se inició el día quince (15) de enero de 2004 y su fecha de vencimiento se fijó el día quince (15) de julio de 2004. Así se declara.
Dicho esto, se advierte igualmente que las partes aun cuando manifiestan claramente su voluntad de que el contrato tuviera una duración fija de seis (6) meses, dejan abierta la posibilidad de otra prórroga, en singular, es decir sólo una, expresando que la misma se produce mecánicamente, salvo que cualquiera de las partes notificare a la otra su voluntad de no renovar el contrato locativo suscrito. Por tanto, al no darse este aviso, el contrato se prorrogó automáticamente por los seis (6) meses y llegó a su fin el quince (15) de julio de 2004, comenzando a correr al día siguiente la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al permanecer el arrendatario en el inmueble sin resistencia del arrendador se entiende que el contrato se recondujo conforme al artículo 1.600 del Código Civil Venezolano y, por ende, la relación locativa es a tiempo indeterminado. Así se declara.
Ahora bien, en lo que concierne al incumplimiento contractual del arrendatario del pago de las pensiones locativas respecto de septiembre y octubre de 2010, observa quien aquí decide que la parte actora en el libelo expresamente señaló lo siguiente: “… Es el caso ciudadana Juez que, el arrendatario, ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, dejó de cancelar, los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,ºº), situación que, lo coloca en incumplimiento de contrato, por falta de pago, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 1.296 del Código civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: Artículo 1.296.- “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario...”. De esta trascripción se desprende que el actor imputa al demandado una falta de pago absoluta de los dos (2) meses que allí se señalan; sin embargo, no formula ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del Expediente de Consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011. En consecuencia de ello, siendo que la parte actora se limitó a presentar tales consignaciones para demostrar la denunciada falta de pago y no esbozó siquiera someramente una argumentación para desvirtuar la presunción iuris tantum de solvencia que de ellas se desprende; mal puede esta juzgadora examinar si las mismas fueron efectuadas conforme a las normas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario en los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues estaría apartándose del parámetro impuesto al juez en el artículo 12 del texto adjetivo civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. ..” (Subrayado agregado).
Del mismo modo se aprecia que el dispositivo invocado por la parte actora –artículo 1.296 del Código Civil- , como base de la deuda imputada, no tiene aplicabilidad al caso de autos, pues ella contiene una presunción iuris tantum que se presenta cuando el deudor en las obligaciones de tracto sucesivo al acreditar el pago de determinado lapso, debe considerarse que están pagados los anteriores, y para el momento de interposición de la demanda no estaba configurado ningún hecho que demostrare el pago de pensión locativa alguna.
Por tanto, ante esta deficiencia alegatoria, la presente demanda de desalojo deberá sucumbir, así como el pago de daños y perjuicios y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º y 152º
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró, publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación a las partes, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente Nº: E-2010-061
|