REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

Vista el escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, presentada por el abogado JOSE BRITO PÉREZ VIANA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que este Juzgado revoque el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2011 y, al mismo tiempo, ratifica los petitorios presentados en anterior diligencia de fecha 1° de agosto de 2011 respecto a: 1) Que se fije que el lapso de suspensión de la presente causa no puede ser mayor a noventa (90) días, 2) Que se emita certificación de la que el demandado contó con asistencia jurídica en este juicio y 3) Que se intime a al demandado para que informe sobre si posee vivienda, fundamentado en lo establecido en sentencia N° 000502 de fecha 1° de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil; este Tribunal observa:

El referido fallo, tal como lo reproduce el diligenciante, se refiere a la inteligencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y allí se interpreta que los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del referido Decreto deben proseguir hasta la sentencia y que la suspensión a que se contrae el artículo 4 opera sólo respecto a la ejecución de los fallos que ordenen el desalojo.

Ahora bien, visto el petitorio planteado es preciso hacer referencia a la aplicación de la doctrina casacional por parte de los jueces de instancia, y en tal sentido se advierte que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo consagra como un parámetro de referencia no vinculante. En efecto, la propia Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00474 de fecha 20 de julio de 2005, dispuso: “Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica. Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. ..“

Dicho esto, advierte quien suscribe que tal, como se le indicó al diligenciante mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, con precedencia a este fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, había desarrollado una interpretación diferente al Decreto de marras y emitido una orden taxativa a todos los jueces de la República, que rezaba:
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: (…Omissis…)
3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos.
4. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”….” (Destacado Agregado).


Del texto de esta decisión se advierte claramente que el criterio desarrollado por la Sala Constitucional en el trascrito fallo es que se apliquen ambos procedimientos a los juicios en curso, sin hacer ninguna distinción sobre las demandas que se hubieren presentado con anterioridad a la vigencia del Decreto; y aunado a ello, sobre la base de esta exégesis, impone una orden expresa a todos los jueces de la República a cumplir con los mismos.

Empero, con vista a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2011 promulgada sin vacatio legis, la cual por su recientísima data requiere ser objeto de un análisis más sosegado y a profundidad, concatenando todas sus normas, a fin de determinar su verdadero sentido y alcance; no obstante esta sentenciadora a los fines de proveer sobre la solicitud que se analiza, la cual requiere ser atendida con prontitud, procedió a leer todo su articulado y al efecto observa que en el artículo 6 se destaca que las normas allí contenidas: “son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…” y el artículo 49 ejusdem, preceptúa: “Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas no tener lugar donde vivir, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las condiciones familiares, de trabajo y de estudio.”


Del contenido de este dispositivo se desprende que la intención del legislador respecto a los juicios que impliquen desocupación de inmuebles destinados a vivienda, donde se hubiere proferido sentencias firmes con anterioridad a su entrada en vigencia, es que no están sujetos al procedimiento previo, como lo disponía el artículo 6 del Decreto, sino al de ejecución dispuesto en el artículo 12 y siguientes.


En consecuencia, siendo que en el caso de autos se celebró entre las partes una transacción para dar fin al juicio, la cual fue homologada por el Tribunal el 15 de diciembre de 2010, por lo cual existe un acto equivalente a sentencia firme dictado con precedencia a la vigencia de la Ley, se encuadra en el supuesto de la norma y está exenta del cumplimiento del procedimiento previo. Por tanto, tomando en consideración que con la creación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se asignó a dicho Órgano la rectoría en la materia y puso en su cabeza la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores o arrendadoras y arrendatarios o arrendatarias en cuanto al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, esta sentenciadora es del criterio que lo ajustado a derecho es notificar al arrendatario del derecho que le otorga el artículo 49 arriba reproducido, a objeto de que tramite lo conducente para que el Estado lo provea de vivienda digna, en caso de que no la posea, lo cual se ordena hacer en este acto, dejando expresa constancia que el lapso a que contrae la suspensión de la ejecución de la transacción no cumplida, conforme al artículo 12 del nombrado Decreto no puede exceder de CIENTO OCHENTA (180) días.


En la misma línea resulta improcedente que este Órgano Jurisdiccional intime o imponga al inquilino a que manifieste si posee vivienda o no, pues no está facultada para hacer un llamamiento de este tipo.


Por último, respecto a la certificación solicitada en vista de que no es atentatoria de las normas en referencia, proveerá sobre la misma mediante auto separado.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley emite la siguiente decisión:
1. Se declara que el mandato contenido en el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2011 donde se dispuso que debía darse cumplimiento al procedimiento previo previsto en el Decreto contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios; estando a cargo del interesado dar trámite a lo conducente para el procedimiento de ejecución, por lo cual se ordena notificarlo. Líbrese boleta.
2. Se niega la solicitud de intimación al demandado por improcedente.
3. Se proveerá por auto separado respecto a la certificación solicitada por no estar en contravención con la norma citada.

LA JUEZA TITULAR, EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 pm. Se libró la boleta a la parte demandada


EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES, Secretario, del Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente certifico que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de las copias certificadas del expediente signado con el Nro. E-2010-115, que por Cumplimiento de contrato sigue Carlos A. Robles Aguilar y Samantha Robles A. contra Ulises Jesús Gibson, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código Procedimiento Civil. San Antonio de los Altos, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011.
EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES