REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.014.

APODERADOS JUDICIALES:
ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.682 y 95.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, representada en la persona de su Presidenta, ciudadana MIRIAN JOSEFINA OSINI DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.741.147

FÉLIX PERDOMO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2010-192
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, por los abogados ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, quienes manifestaron actuar en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L
En fecha 11 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2011 el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual informa haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OSINI DE RICO, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2011 compareció la representación judicial demandante y solicitó al Tribunal que el Secretario del Tribunal librara boleta de notificación a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 218 del texto adjetivo civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011.
En fecha 25 de febrero de 2011 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 1° de marzo de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte accionada, abogado FÉLIX PERDOMO y presentó instrumento poder que le acredita tal carácter y escrito de contestación a la demanda.
Sustanciada la causa conforme a las previsiones del juicio breve contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas y de igual modo la parte accionada durante el lapso probatorio presentó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte por extemporáneas.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

Afirmó el accionante en su libelo que la parte demandada, la cual define inicialmente como “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L,” y luego como “Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, inscrita inicialmente por ante el ministerio del Trabajo bajo N° 85, e inscrita por ante la superintendencia Nacional de Cooperativas inicialmente bajo el N° ACV-9 folio 41, tomo 1, hoy día con inscripción N° ACSM323 con asiento reformatorio de sus estatutos sociales protocolizados por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Los Salías (Sic), del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21-01-2005, bajo el N° 42, tomo 1, protocolo 1inscrita (Sic) en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de febrero de 1972, bajo el N° 61, Tomo 7-A Sgdo…”, la que, según señala es propietaria de unos bienes inmuebles constituidos por seis (6) locales comerciales signados con las letras y números siguientes: A1, A2, A3, A4 , B-2 y B5, ubicados en la nivel planta baja del Centro Comercial Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, según se evidencia de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 21 de octubre de 1970. Que conforme al documento de condominio a los referidos locales les corresponde los porcentajes siguientes en las cargas de los gastos comunes: Al local A1: 4,341 %, a los locales A2, A3 y A4: 1,076%, al local B2: 1,585% y al local B5: 2,185%. Que la Junta de Condominio de Los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de La Urbanización Los Castores, emitió los recibos de cobro vencidos correspondientes a las cuotas de condominio causadas desde el 31 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2010, los cuales totalizan la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.635,07). Que pese a las innumerables gestiones de cobro que ha realizado para obtener su pago, las mismas han resultado infructuosas por cuanto la empresa deudora responde con evasivas, por cuya causa se ve precisado a incoar la presente acción de cobro de bolívares.

Continúa su exposición especificando los montos que denuncia adeudados por la parte demandada, los cuales discrimina mes a mes, manifestando que los recibos de cobro le fueron entregados a la deudora en cada oportunidad y que a la fecha han generado intereses al doce por ciento (12%) anual, además del interés moratorio calculado en el tres por ciento (3%). Que consigna acompañados al escrito libelar los referidos recibos. Asimismo expresa que fundamenta su demanda en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; y el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Luego peticiona al Tribunal que admita la demanda y que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la parte demandada sea condenada a pagar la suma adeudada, “…asimismo, como todas aquellas sumas apreciables en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial, para los honorarios de los abogados y las costas y costos que se generen en el presente procedimiento judicial” y finaliza su escrito manifestando: “Solicitamos, por otra parte, Digno Juez, que el aquí accionado acepte pagar o a ello sea condenado por este Órgano Tribunalicio, la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco central de Venezuela, para lo cual se ordenara (Sic) igualmente la materialización de una experticia complementaria del fallo…”.

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante y del mismo modo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto, a su decir, nada adeuda a la parte actora.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento debe necesariamente pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR-:

• Copia certificada por el Secretario del Tribunal de instrumento poder otorgado por el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, con el carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES a los abogados ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, cuya copia no fue desconocido conforme al artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora por ser instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Original de SETECIENTOS SETENTA Y DOS (772) recibos emitidos por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES a nombre de “COOPERATIVA LOS CASTORES”, correspondientes a las cuotas de condominio causadas desde enero de 2000 hasta septiembre de 2010, los cuales de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, siempre y cuando fuere emitidas por el Administrador o, supletoriamente, por la Junta de Condominio cuando “…la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo” -artículo 18, literal c), ejusdem, a los fines de su valoración debe examinarse si efectivamente fueron emitidas por quien representa a la referida Junta de Condominio, lo cual se efectuará más adelante.

PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Original de comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, dirigida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores a la parte demandada, mediante la cual le remite un pretendido “dictamen jurídico” de dicha Asociación, relativo a un reconocimiento de obligaciones condominiales, no aporta ningún elemento probatorio, pues el régimen de propiedad horizontal nace por imperio de la ley y de la voluntad del propietario del edificio contenida en el documento de condominio, donde se establecen las obligaciones de los copropietarios y el porcentaje relativo a las cargas comunes.
• Original de dos (2) comunicaciones de fechas 21 de septiembre de 2009 y 22 de octubre de 2009, respectivamente, dirigidas a las partes demandadas por la parte actora, contentivas de avisos de cobro, selladas y firmadas, se valoran como prueba de haberse efectuado esta gestión de cobro.
• Copia certificada ad efectum videndi del libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores del año 2009, a cuya presentación se opuso la parte demandada por su extemporaneidad, pues, a su decir, debió haberse acompañado a la demanda como lo exige el artículo 340 respecto al “documento fundamental”.
Respecto a este asunto y a lo que debe entenderse por “instrumentos fundamentales de la demanda”, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 asentó que son “aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. Si el instrumento fundamental de la demanda “no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio”.
En el caso de autos, las instrumentales -Actas-, contentivas del nombramiento de los miembros de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores y del cargo que representan, resulta vital para hacer constar que el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, arriba identificado. es efectivamente Presidente de la nombrada Junta y que junto a los otros dos (2) integrantes está facultado para incoar la presente acción, de lo que resulta que dichas instrumentales debieron ser consignadas junto a la demanda para así demostrar la narración de los hechos contenidos en el libelo; de suerte que al no hacerlo así le precluyó la oportunidad para hacerlo y deben tenerse como no presentadas las citadas documentales. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN-
• Original de instrumento poder autenticado en fecha 24 de febrero de 2011 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, otorgado por la Presidenta de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, CORALIA TOLEDO DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.174.157, al abogado FÉLIX PERDOMO, anotada bajo el N° 36, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, acompañado de copia certificada de Acta de reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores de fecha 14 de abril de 2010, autenticada ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2010, anotada bajo el N° 6, Tomo, 33 Folio 89 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual se designa a la nombrada ciudadana como Presidenta de dicha Cooperativa, se valora como prueba de la representación que ejerce el nombrado abogado y de que la ciudadana allí nombrada ejerce la Presidencia de la Cooperativa de marras.

-PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS-
• Diez (10) carpetas de manila contentivas de relaciones mensuales por gastos de condominio sin ningún señalamiento sobre quién los emite, comprobantes de egreso de Cooperativa Los Castores y recibos de pagos correspondientes a los doce (12) meses del año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, siendo que estos últimos no fueron desconocidos por la parte contraria, se valoran como instrumentos privados reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del texto adjetivo civil
• Copia simple de Expediente sustanciado por este Tribunal bajo la nomenclatura N° E-2010-162 incoado por la parte aquí demandada contra la parte actora por impugnación de asamblea, respecto a la cual aduce el promovente lo siguiente: “Así mismo alego como prueba de la presente oposición la demanda incoada por mi representada en contra de la parte actora y el cual se sustancia en el Expediente N° E-2010-162….”, observa el Tribunal que dichas instrumentales resultan absolutamente impertinentes por cuanto las pruebas respecto a la parte accionada deben ir dirigidas a demostrar los hechos invocados en el escrito de contestación, y de la revisión de este último no se desprende ningún alegato respecto a la existencia de un juicio pendiente que pudiere configurar la cuestión previa de prejudicialidad según los parámetros del artículo 346, numeral 8° del texto adjetivo civil, en concordancia con el artículo 884 ejusdem.

III

Valoradas como fueron las pruebas producidas por las partes de este juicio, llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante a pesar de que desplegó una profusa actividad probatoria en cuanto a la consignación de SETECIENTOS SETENTA Y DOS (772) recibos de condominio lo que implicó una ardua tarea a este Tribunal al verse precisado a abrir seis (6) piezas para incorporar tales instrumentales, foliarlas y sellarlas, sin embargo, no acompañó los instrumentos que lo acreditan como Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores. Del mismo modo se advierte que aun cuando indicó en el libelo los datos de inscripción de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, en su condición de parte demandada, sin embargo, no produjo documento alguno donde constara los datos de protocolización de la Asociación Cooperativa demandada en la Oficina Subalterna de Registro, que evidencien su constitución legal, ni otra documentación que acredite su inscripción en los organismos que menciona en su escrito de demanda, así como tampoco consignó el documento donde consta que efectivamente la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OSINI DE RICO ostenta el cargo de Presidenta en la referida empresa, lo que además está en contradicción con la instrumental presentada por la parte demandada acompañada al documento poder, antes tasada.

Ante estas carencias, observa el Tribunal que siendo una carga de la parte actora acompañar a la demanda los instrumentos que demuestren tanto su legitimación como la de la parte contra quien dirige su pretensión por ser éste un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, este Tribunal precisa reproducir lo asentado por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 000258 de fecha, (Yván Mujica González en casación), donde se expresa:
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(…Omissis…)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…Omissis)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma (…), abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez…”.
De la doctrina jurisprudencial arriba reproducida, la cual faculta a los jueces a declarar aún de oficio la inadmisibilidad de la demanda luego de constatar que no fueron cumplidos los presupuestos procesales, quien aquí suscribe del análisis efectuado a los instrumentos acompañados por la parte demandante a su escrito advierte que no produjo los instrumentos fundamentales que demuestren la legitimación de las partes, lo cual acarrea la declaratoria de falta de cualidad de los contrincantes, cuya denuncia respecto a la parte actora opuso el accionado.
Efectuada la declaratoria anterior, quien aquí suscribe estima pertinente reproducir el extracto del fallo N° 3592 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange González Colón), donde sostuvo que:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Por tanto, tal como se determina en la sentencia arriba reproducida, cuando consta la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse a desechar la demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, quien manifestó ostentar el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L,
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y regístrese

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES I.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.


EL SECRETARIO,