En horas de despacho del día de hoy, martes 08 de Noviembre de 2011, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a.m.), día y hora prefijado para la prosecución de la práctica de la medida de entrega forzosa, cuyas especificaciones aparecen en el encabezado del acta levantada en el día de ayer 07.11.2011. Se deja constancia que para el acto del día de hoy de encuentran presentes los ciudadanos MICHELE CARINGELLA, titular de la cédula de identidad número 6.287.183, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES PUGLIESE, C.A., debidamente asistido por la ciudadana PAOLA D‘AMBROSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.471, quienes acompañan al Tribunal, así como los empleados de la empresa, Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez C.A., también se encuentran presentes los auxiliares de justicia y el apoyo policial requerido para el día de hoy; procediéndose a continuar con el retiro de los bienes muebles, enseres y maquinarias que se encuentran dentro del terreno objeto de la medida. En este estado y siendo las 8:45 am, hizo acto de presencia en lugar donde se encuentra constituido el Tribunal el ciudadano GOMEZ OLIVEIRA MANUEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 6.252.471, quien es el director de la empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A,. Incontinenti, como complemento del acta que se inicio el día de ayer, específicamente en lo que respecta a la recusación formulada, y que fuera declarada inadmisible por las razones allí contenidas, es menester indicarle a la parte demandada-ejecutada algunos aspectos sobre la lealtad y probidad que debe imperar en todo proceso, más aún cuando su omisión por parte de los jueces o juezas constituye una causal de suspensión de conformidad con el numeral 15 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana . Ahora bien, De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil “el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respecto que se deben los litigantes”, norma ésta que, para su adecuada comprensión, debe interpretarse en consonancia con las contenidas en el artículo 170 ejusdem, según la cual “las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1º) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. 2º) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. 3º) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan” presumiendo el legislador, como determina la lectura del párrafo único del mismo artículo, que “las partes y los terceros actúan en el proceso con temeridad o mala fe, cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o que maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa o obstaculicen de manera ostensible o reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. Por su parte el artículo 171 ejusdem determina que “las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos, expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.”La lectura de las normas antes transcritas, nos permiten llegar a la siguiente sistematización de los comportamientos que el legislador prohíbe y sanciona: 1) el abuso del derecho al proceso; 2) los comportamientos contrarios a la majestad de la justicia y 3) al respeto que se deben los litigantes. Ahora bien, con respecto al primer particular mencionado, y que la doctrina denomina abuso procesal, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el deber de lealtad y probidad, quien aquí suscribe se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento sobre ello, ya que ello corresponde a las diferentes instancias que deban conocer de la incidencia generada por la parte demandada-ejecutada, con ocasión a la ejecución que fuere decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser éstos los llamados por la ley (garantía de juez natural) para determinar si el ejercicio de los diferentes recursos se desvían o no del fin que le asigna el ordenamiento jurídico al derecho ejercido. Con respecto a los otros particulares (2 y 3), es importante hacer el siguiente comentario para así determinar las consecuencias jurídicas que de dicho comportamiento se derivan. Como se indicó anteriormente, los principios de lealtad y probidad contenidos en las normas transcritas, son un tema objetivo que se analiza sobre los hechos y las omisiones que las partes realizan en el proceso. Sin embargo, no es fácil colegir cuando y en que oportunidades se puede aplicar la regla; en primer lugar porque en el ejercicio del derecho de defensa cada parte ensaya su propia estrategia, y como para ello no existe la imposición concreta de ayudar al juez a encontrar la verdad, sino antes bien, de persuadirlo sobre las razón de sus respectivas afirmaciones, es obvio que la colaboración tiene un tinte mas formal que estandarizar una conducta modelo. En este juego dialéctico que supone el litigio, hay preceptos que se vinculan con formalidades y solemnidades que impiden auspiciar o tolerar actuaciones que no se adapten a ellas. Aparece entonces el principio de legalidad de las formas que exige en los contradictorios modelos de expresión. Quien se aparta no recibe sanciones graves, pero sufre amonestaciones, apercibimientos, y padece de los efectos de esa conducta específica. Ese principio de legalidad transita también por otro camino que es la forma de expresión. Habitualmente no se puede transferir al proceso la voluntad real y decirla tal como se quisiera (para evitar improperios, denuestos o insultos); en realidad, afirmaba Guasp, la verdadera voluntad dicha en el proceso es la que se declara como se debe (resaltado del Tribunal). El profesional tiene la obligación de cuidar su técnica y de observarla con inteligencia y constancia. No se limita, por tanto, a considerar el concepto de ciencia como punto de referencia de un deber moral específico, sino que, junto a tal poder, existe la carga jurídica de comportarse según la técnica más apropiada. La corrección profesional impone también otros deberes tales como tacto, la escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad y la preparación en el estudio y despacho en los asuntos que se le asignan. En cuanto al nexo con los principios de lealtad y probidad, va de suyo que apareja una doble intención: respetuosidad hacia la parte y hacia el órgano jurisdiccional. El sentido de este comportamiento, pretende la adecuación a las reglas del orden, decoro, corrección y buena educación. Entendiendo por orden a la tranquilidad, armonía y equilibrio que debe existir en el proceso para su normal desarrollo, y por decoro, al respeto en sentido estricto que se debe tanto al Tribunal como a los intervinientes en el proceso. La incorrección exhibida que figure como irrespetuosa, tanto para la majestad de la justicia como para los intervinientes en el proceso, tiene que ser deducida y advertida por el juez, incluso de oficio; su experiencia en el manejo de la cuestión procedimental forma bases suficientes para poder razonar la falta de decoro. En ese sentido, los términos y fundamentos empleados en la recusación formulada representación judicial de la parte demandada-ejecutada, considera quien aquí suscribe, resultan indecorosos, ofensivos e infamantes para la majestad de la justicia, además de ser francamente innecesarios desde que nada agregan a la eficacia como se puede sostener una postura frente a la medida a que se contrae la siguiente comisión, sino por el contrario, lo que procuran es obstruir el desenvolvimiento del proceso. Corolario de ello son las afirmaciones efectuadas por el hecho de haber fijado la práctica de la medida para el día y hora señalado en autos, sin tomar en cuenta que tal actuación judicial preliminar es necesaria para el traslado del Tribunal fuera de su recinto, lo cual no significa que la medida se materialice ya que ello se encuentra supeditado a una serie de factores circunstanciales y jurídicos que solo se pueden verificar en el momento de su practica, los cuales no fueron postulados, lo que denota la sola pretensión de la parte demandada-ejecutada de generar posiciones subjetivas que desvirtúan el rol esencial que debe cumplir todo juzgador, como lo es el dar cumplimiento a uno de los fines del Estado, esto es, la recta administración de justicia. Por otra parte, la hostilidad reflejada en los fundamentos formulados en su recusación, así como la supresión de las circunstancias relevantes al momento del inicio de la práctica de la medida, y lo adulterado de conversaciones sostenidas con el representante de la empresa demandada en la sede del Tribunal, lo que muestra es una clara pretensión de obstrucción al desenvolvimiento de la comisión que fuera conferida a éste Despacho, a través de una recusación, que para el caso de ser tramitada, paralizaría de forma indefinida la comisión, ya que éste es el único Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia territorial en los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A la luz de los razonamientos antes expuestos se exhorta a la parte demandada-ejecutada cese con las expresiones ofensivas e infamantes en el presente acto de lo contrario se tomaran los correctivos necesarios para mantener el decoro y orden en la prosecución de la medida. Asimismo, a fin de esclarecer los hechos afirmados por la parte demandada-ejecutada, así como determinar las posibles consecuencias de las aparentes aseveraciones efectuadas en la recusación, lo procedente es oficiar lo conducente al Ministerio Público, órgano éste quien ejerce la titularidad de la acción penal, ya que es obligación por parte de los funcionarios públicos la denuncia si en el desempeño de su empleo se impusieran de algún hecho punible de acción publica, como lo seria la certeza o falsedad de las afirmaciones efectuadas, ya que en cualquiera de las situaciones pudiéramos estar en presencia de hechos que revistan carácter penal. A tal efecto, una vez concluida la presente medida se oficiará lo conducente a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, anexándole copias certificadas de todas las actas que conforman la presente comisión. Se deja constancia que siendo la una y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m.), se hizo presente en el acto el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada, quien presentó escrito constante de un folio útil, sin anexos, mediante el cual apela de la decisión proferida en el acta del día de ayer, donde se declaró inadmisible la recusación formulada por su representada, con base a los fundamentos esgrimidos en el referido escrito. A tal efecto de ordena agregar a la presente comisión el referido escrito. Igualmente se deja expresa constancia que sobre la audibilidad de la apelación formulada, el Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez concluido el retiro voluntario de bienes, y por ende, finalizada la presente medida. En este estado, y habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para la practica de la medida, siendo las siete de la noche (7:00 p.m,), el Tribunal de seguidas hace las siguientes observaciones: En virtud de la hora (nocturnidad), resulta imposible culminar con el traslado de los bienes muebles, maquinarias, equipos y enseres, dado el volumen de los mismos, aunado a que el lugar en donde son ubicados ya fue cerrado por razones de seguridad. Es por ello que el Tribunal, con la anuencia de la parte ejecutante y ejecutada, suspende de manera provisional la práctica de la medida, y ordena su continuación a las 8.30 a.m., del día 9 de Noviembre de 2011, tomando previamente para ello todas las medidas de seguridad para el resguardo y cuidado del Galpón, así como el ingreso de otras personas al mismo, dejando para ello de expresa constancia que la misma se materializará en horas de la mañana. Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada antes identificado se retiro del acto, motivo por el cual no suscribe el acta. Se ordena cerrar la presente acta y abrir una nueva el día de mañana a las (8:30 a.m), a los fines de dar continuidad a la practica de la medida. Se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día de hoy 08.11.2011 los funcionarios Sub-Inspector TITO MENDOZA, y los Agentes CARÍAS JESÚS, SILVA CARLOS, BASTARDO AGUSTIN Y GIL GUSTAVO, portadores de las Cédulas de Identidad Nro. 10.283.750, 9.418.868, 17.718.627, 16.525.464 y 18.738.991, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma durante el día de hoy. En este estado y siendo las 7:00 p.m., éste Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


MARIO ESPOSITO C.


LA PARTE ACTORA


SU ABOGADA ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA



SE RETIRO DEL ACTO
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA-EJECUTADA








LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL SECRETARIO TEMP.


JONATHAN H. CALDERÓN H.
COMISIÓN Nº 2558-11