REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201° y 152°
SOLICITANTES: MAIRA YOLIS BLANCO DE ARAQUE y JUAN ALBERTO ARAQUE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.036.252 y 10.275.581, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 03 de Octubre de 2011, se recibió escrito proveniente del sistema de distribución, presentado por los ciudadanos MAIRA YOLIS BLANCO DE ARAQUE y JUAN ALBERTO ARAQUE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.036.252 y 10.275.581, respectivamente, asistidos por el Abogado MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.875; alegando que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1989, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 45, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, parte alta, casa Nº 122, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Continúan alegando que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armiño, su matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, lo cual los levo a una separación de hecho, la cual mantienen desde el 15 de Julio de 2002, sin que exista en la actualidad entre ellos, ningún tipo de vida en común, ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio, motivo por el cual solicitan se declare su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 07 de Octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos MAIRA YOLIS BLANCO DE ARAQUE y JUAN ALBERTO ARAQUE PIÑERO, asistidos por el Abogado MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, y mediante diligencia consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio, copias de sus cédulas de identidad y carta de residencia.
Admitida la solicitud en fecha 13 Octubre de 2011, se ordeno la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MAIRA YOLIS BLANCO DE ARAQUE y JUAN ALBERTO ARAQUE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.036.252 y 10.275.581, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de Agosto de 1989, ante Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 45, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Registro durante al año 1987. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1522/2011
JVA/jg/cc.-
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