REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°

SOLICITANTES: PRIMITIVA BERNAL DE LUGO y ANTONIO RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.871.019 y 3.120.178, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 24 de Octubre de 2011, se recibió escrito proveniente del sistema de distribución, escrito presentado por los ciudadanos PRIMITIVA BERNAL DE LUGO y ANTONIO RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.871.019 y 3.120.178, respectivamente, asistidos por la Abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.411; alegando que en fecha 27 de Diciembre de 1968, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 376, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1968, estableciendo su último domicilio conyugal en el Santa Eulalia, calle Principal, casa in número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Continúan alegando su vida en común fue interrumpida el 19 de Febrero de 1980 y hasta la presente fecha no la han reanudado, manteniendo entre ellos una relación cordial y amistosa, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin posibilidades de reconciliación, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De dicha unión procrearon cinco (5) hijos, ciudadanos IVAN ANTONIO LUGO BERNAL, LILIANA BELLASMIRA LUGO BERNAL, JEANNETT JOSEFINA LUGO BERNAL, IRIS NORBELIA LUGO BERNAL y HENRY RAMON LUGO BERNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.820.605, 11.820.000, 12.878.992, 13.728.772, 17.743.515, respectivamente.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos PRIMITIVA BERNAL DE LUGO y ANTONIO RAMON LUGO, asistidos por la Abogada ISMELDA NAVAS, y mediante diligencia consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio, copias de sus cédulas de identidad y copias de las cédulas de identidad de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 03 Noviembre de 2011, se ordeno la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PRIMITIVA BERNAL DE LUGO y ANTONIO RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.871.019 y 3.120.178, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de Diciembre de 1968, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 376, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1968, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1546/2011
JVA/jg/cc.-