REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANTONIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.665.245, debidamente asistida por la Abogada FLOR DELGADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.925, así como las actuaciones que integran la presente solicitud; este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las mismas TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ANTONIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.665.245, sobre las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta en el documento de protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano d Miranda, anotado bajo el Nº 2008.690, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.4.15 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, de fecha 20 de Noviembre de 2008, ubicado en la Urbanización San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, quedando a salvo los derechos de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la presente declaración. Devuélvanse en original las presentes actuaciones al promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, previa constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ
S-N° 1766/2011
JVA/jg/cc.-