En el día de hoy, miércoles diez y seis de noviembre de dos mil once (16/11/2011), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica el SECUESTRO decretado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha veinte y uno de septiembre del presente año (21/09/2011), con ocasión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que incoara ante ese Despacho Judicial la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana: MARIA AGUSTINA OLIVEIRA SUAREZ, que se sustancia en el expediente identificado como asunto AN3B-X-2010-000029 (nomenclatura del Tribunal de origen) y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión 11-C-1698, la cual debe recaer sobre un vehículo que tiene la siguientes característica “...MARCA: CHEVROLET; MODELO: MERIVA, AÑO: 2007, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: OAO-70W, SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF75R07C721702, SERIAL DEL MOTOR: 5R0031136” Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 21.561, se trasladó y constituyó con ésta y con el ciudadano JUNIOR JOSE ALARCON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.537.225, en el estacionamiento de tránsito denominado “NUEVO HORIZONTE C.A”, distinguido en su parte externa con el nombre: “NUEVO HORIZONTE C.A, R.I.F J-29706741-8, Adscrito al INTTT, Horario Lunes a Viernes de 8:30 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.,” ubicado en la carretera nacional Guatire Araira, Sector El Rodeo, parcelamiento industrial El Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: ALIRIO JOSÉ PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-16.134.485, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento supra identificado y de seguidas el Tribunal le facilita las actas del proceso y el mismo manifiesta que el vehiculo señalado en el mandamiento de ejecución se encuentra dentro del estacionamiento. Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, quien expone:”Muy respetuosamente ocurro ante este Tribunal Ejecutor el cual está comisionado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que materialice la medida de secuestro decretada por el A-Quo, la cual debe recaer sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Meriva, año: 2007, tipo: sport wagon, color: gris, uso: particular, placas: OAO-70W, serial de carrocería: 9BGXF75R07C721702 y, serial del motor: 5R0031136, que se estacionado en el estacionamiento donde estamos constituidos. De igual forma, solicito que el mencionado vehículo lo coloque bajo mi guarda y custodia como depositaria judicial, tal y como lo ordenó el Juzgado de la causa en su oficio número 0766-2011 librado en fecha 28 de octubre de 2.011. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”Como ciudadano y fiel responsable de mis obligaciones, manifiesto mi disposición en cumplir con lo que ordene cualquier Tribunal de la República. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” In continente, toma la palabra el notificado quien expone: “A los fines de los controles administrativos del estacionamiento, solicito se me expida un oficio donde se señale la practica de esta medida y se indiqué a quién debo entregárselo. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo y a los fines académicos considera necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber:
Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.
Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Couture, dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla. Establecido lo anterior, se deduce que para la procedencia de su materialización, el Tribunal debe verificar de estar en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada, extremos cubiertos con el lugar de constitución del Tribunal que constituye al señalado en autos donde está el bien sub-judice y, con la notificación de la medida al encargado del estacionamiento de tránsito, ut supra identificado, quien manifestó que en el presente sitio se encuentra el bien de marras, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso de todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, al área del inmueble donde se encuentra el bien aparcado, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. SEPTIMO: Se ORDENA librar oficio dirigido al estacionamiento de tránsito NUEVO HORIZONTE C.A, anteriormente identificado, señalándole la practica material de esta medida y la persona designada como Depositaria Judicial para que retire el bien de marras. OCTAVO: Líbrese boleta de notificación al representante del estacionamiento de tránsito “Nuevo Horizonte C.A.,” notificándole de esta actuación judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JUNIOR JOSÉ ALARCON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.537.225 y por mandato expreso del Tribunal de la causa, en su oficio número 0766-2011 librado en fecha 28 de octubre de 2.011 e inserto al folio cuatro (4) de esta comisión, se designa como Depositaria Judicial a la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A, quien se encuentra representada en este acto por la ciudadana: MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.851.654, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 21.561, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el perito avaluador expone: ”El bien señalado por la apoderada judicial de la parte actora, es un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo: MERIVA, 4 puertas, año 2007, placas: OAO-70W, Color: Gris, Clase automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, serial del motor: 5R0031136, Serial de carrocería: 9BGXF75R07C721702, el mencionado vehículo presenta el faro izquierdo dañado y abolladuras en el guardafango derecho y cuenta con los siguientes accesorios tales como gato para levantar el vehículo, llave de cruz para el reemplazo de neumático, triángulo de seguridad, caja de herramienta, cable auxiliar ni alarma, posee cuatro cauchos en buen estado de las cuales ninguno de los cuatro tiene seguro, dados ni tazas decorativas, cuenta con luces normales frontales, así como corneta eléctrica de emergencia y reloj digital de tablero, igualmente cuenta con antena para sintonizar emisoras de radio, luz interior nocturna, tapa de gasolina, limpia parabrisa, cenicero, volante, apoya cabeza y motor de limpia parabrisa, cuenta con cerraduras en las puertas, al igual que espejos de cambio de vía, retrovisor interno, lateral derecho e izquierdo y central, al igual que tiene vidrio en todas sus puertas, asimismo, se observa la existencia de alternador, inyectores, arranque, aspa de radiador, bobina, bomba de frenos, cable oeste, cámara de motor, cajetín de dirección, caña de dirección, caja de velocidad, distribuidor, módulo de encendido, motor de aire acondicionado, recolector de aire, radiador de aire acondicionado, radiador de motor y tapa de radiador. Observando el PBR u acta de ingreso del vehiculo al estacionamiento en referencia, hago constar que el vidrio trasero del lado de copiloto se encuentra sujetado con una goma espuma lo que hace presumir que el sistema se encuentra dañado, asimismo dicha puerta se encuentra atascada lo que no permite que se abra. Finalmente, manifiesto que conforme al tipo y modelo de vehículo, y estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.93.000,oo). Es todo” Seguidamente, el Tribunal con vista a la exposición del perito avaluador, constata de estar en presencia del bien objeto de esta medida judicial, por lo cual lo SECUESTRA y lo coloca en posesión material, real y efectiva de la representante de la depositaria judicial designada por el Tribunal de la Causa quien estando presente lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. En este estado el notificado solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado y éste de seguidas expone: “La observación efectuada por el perito en relación al sistema del vidrio y la puerta trasera situada atrás del copiloto, se debe a que el chofer de la grúa que trajo el carro, está usando un PBR antiguo el cual no señala muchas de las características que hoy se usan. Finalmente, es de hacer constar que el monto adeudado de estacionamiento del vehiculo asciende a la cantidad de dos mil setecientos veinte y uno bolívares con sesenta céntimos (2.721,60). Es todo.” Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte actora paga al estacionamiento NUEVO HORIZONTE, el monto de aparcamiento adeudado por el vehiculo secuestrado, lo cual es recibido de conformidad por el mismo e indicando que no hay nada más que deberse. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y veinte y cuatro de la tarde (12:24 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que el notificado firma una boleta de notificación en señal de haber sido notificado de esta actuación judicial en vista de que requiere seguir haciendo sus actividades, la cual se ordena agregar para que forme parte integrante de esta acta, al igual que se hace constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.,
La apoderada judicial de la parte actora,
Abogada: MARIA DE L. MANCINI P.
El notificado del estacionamiento NUEVO HORIZONTE C.A,
Ciudadano: ALIRIO J. PAREDES M
(se retiró pero firmó boleta de notificación)
El perito avaluador,
Ciudadano: JUNIOR J. ALARCON r.
La representante de la
Depositaria Judicial (Parte actora)
(Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C:A)
Ciudadana: MARÍA de L. MANCINI P.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.,
Comisión número 11-C-1698.-
Expediente asunto AN3B-X-2010-000029.-
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