En el día de hoy, jueves tres de noviembre de dos mil once (03/11/2011), siendo las nueve horas y cuenta minutos de la mañana (9:40 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la practica la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de mayo de 2.006 que condujo a la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha veinte y uno de septiembre del presente año (21/09/2011) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la empresa CORPORACION CLASIC 2010, C.A, contra los ciudadanos: OMAR JOSE ACEVEDO y BERTHA ELENA FRANGEN, que se sustancia en el expediente identificado con las letras y números AH16-M-2002-000005 (nomenclatura del Juzgado de la causa) y, en este Tribunal Ejecutor, con la sigla 11-C-1676, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte ejecutada “...hasta cubrir suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.62.169,76), suma esta que comprende el doble del monto ejecutado que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.27.631,00), mas las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, o sea la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.907,75) ya incluidas en dicha cantidad. En caso de que el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles, la suma a embargar será de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.34.538,75), suma ésta (sic) que comprende el monto ejecutado que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.27.631,00), mas las costas señaladas en el monto anterior…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: SORBEY GONZÁLEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.155.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.877, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-639.376 y V-2,805.093, respectivamente, en un inmueble tipo casa, identificado con el número 01, ubicada en el sector 14 de la calle Este 4, primera etapa del Conjunto Residencial “Villa Hermoza”, ubicada entre las calles A, F y G de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: DAVID ENRIQUE ANDRADE FRANGEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.382.765, quien manifestó ser hijo de la demandada, residir en el inmueble en referencia conjuntamente con su hermana menor de edad y la demandada, ciudadana BERTHA ELENA FRANGEN, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran los demandados y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora ut-supra identificada, quien expone:”Muy respetuosamente me dirijo a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de solicitar como en efecto solicito se materialice la medida de embargo ejecutivo conferida a favor de mi mandante por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señalo para ser embargado el siguiente bien inmueble que a tenor del documento de propiedad inserto a los folios seis al doce (6 al 12) es propiedad de los demandados y que está conformado por una parcela de terreno distinguida con el número 01, situada en el sector 14 de la calle Este 4 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual forma parte del Conjunto de Viviendas denominada URBANIZACIÓN VILLA HERMOZA (primera etapa), ubicada entre las calles A, F y G de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho bien le pertenece a los demandados según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 1.997, inserto bajo el número treinta y ocho (38), tomo tres (3), protocolo 1º. De igual forma, le solicito al Tribunal designe y juramente a un perito avaluador como a una depositaria judicial a los fines de que intervengan en la presente actuación judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado quien de seguidas expone:”Ya entiendo el por qué el señor OMAR JOSE ACEVEDO no quiere firmar ningún acuerdo con mi mamá para finiquitar el divorcio. Mi mamá ni yo estamos al tanto de este juicio. A nosotros no se nos notificó de nada. Es todo.” Inmediatamente, a los fines de garantizar el derecho a replica y contra replica, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Solicito a este Honorable Tribunal, proceda a la materialización de la presente comisión y se garantice así la tutela judicial efectiva. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado, quien de seguidas expone:”Con vista a comunicación telefónica que acabo de tener con mi abogado, manifiesto que sólo voy a firmar el cartel dándome por notificado de esta actuación y a colocarnos en comunicación con los abogados actores para solventar esta situación. Es todo.” Acto seguido, este Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida, no obstante a ello y a manera de instrucción este Tribunal considera procedente antes de determinar la procedencia de ejecutar la presente comisión, hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es una medida judicial que se dicta con ocasión de un juicio, la cual debe recaer sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ejecutado y hasta por el monto ordenado por el Tribunal de la causa, por lo cual para su ejecución hay que determinar de estar constituido en un inmueble propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal y con la notificación de esta comisión al detentador del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de esta medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil “La General de Depósitos Judiciales S.A”, representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la co-apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo casa, situado en un lote de terreno distinguido con el número 01, ubicada en el sector 14 de la calle Este 4, primera etapa del Conjunto Residencial “Villa Hermoza”, ubicada entre las calles A, F y G de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (206,40 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con calle Norte 3; SUR: Con la parcela 2; ESTE: Con la parcela 12; y, OESTE: Con la calle Este 4. La casa o vivienda unifamiliar construida sobre la referida parcela de terreno cuenta con un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 Mts2) aproximadamente. Finalmente, según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el apoderado judicial de la parte actora según documento de propiedad que cursa a los folios seis al doce (f.6 al 12) de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble propiedad de los demandados. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.62.169,76) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado el cual firmó copia del cartel librado al efecto y el cual se ordena agregar para que forme parte integrante de esta acta, lo cual se cumplió hace de seguidas.
El juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial del actor,

Abogada: SORBEY E. GONZÁLEZ M.

El notificado,
Ciudadano: DAVID E. ANDRADE F
(firmó el cartel anexo)


La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales S.A”)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.


El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.




Comisión Nº. 11-C-1676.-
Expediente número AH16-M-2002-000005.-