En el día de hoy, miércoles nueve de noviembre de dos mil once (09/11/2.011), siendo las nueve horas y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha veinte y tres de septiembre del presente año (23/09/2011) por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y, con sede en la ciudad de Guatire, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el ciudadano: HORACIO TORREALBA contra los ciudadanos: RODOLFO CANACHE y GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO, que se sustancia en el expediente número 2000-05, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 11-C-1697, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.16.852,9), monto que comprende el doble de la suma condenada a pagar en la experticia complementaria, mas las costas de Ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto anterior, ya incluida en dicha cifra…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.049, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y LEONARDO JOSE PAREDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-2.805.093 y V-12.458.832, respectivamente, a un inmueble tipo vivienda, identificado con la letra y número A-8, pintado en color amarillo con blanco, al cual le es contabilizado el servicio de suministro eléctrico a través de los medidores identificados con los números 300439826 y 0097536, situada en el Conjunto Residencial “Villas del Sol”, dentro de los límites territoriales de la zona residencial “El Castillejo”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por cualesquiera de los miembros de la Junta Comunal y/o Junta de Condominio, lo cual es una asociación civil electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad y usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos y, es por ello que el Tribunal se vale de ello para trasladarse a la entrada de la mencionada Urbanización, lugar donde se encuentra la sede de la misma, sin embargo, tampoco consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal se dirige a la caseta de seguridad de la urbanización que también se encuentra n la entrada de la misma y notificar de su misión a la ciudadana: ZUGEIDY CAROLINA RENGIFO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.056.594, quien manifestó ser vigilante de la urbanización en referencia, estar adscrita a la empresa Corporación B & F, “Guardianes sin Frontera” y, que ninguno de los representantes de la Junta de Condominio se encuentran en este momento dentro de la urbanización como tampoco los dueños de la vivienda que es objeto de esta medida judicial. Asimismo, señaló que según la cartelera de la urbanización el inmueble de marras mantiene una deuda de MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1.914,78) con el condominio y, no tiene forma de comunicarse con los mismos, empero se compromete a participarle de esta situación a los mismos como a los miembros de la Junta de Condominio. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por ésta señalando que no puede abandonar su puesto ya que de hacerlo impediría el ingreso como de la salida de los vehículos a la urbanización, circunstancia que generaría un caos, sin contar sus responsabilidades con la empresa como con la comunidad. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble donde inicialmente se constituyó. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia en presencia de bienes propiedad de los demandados y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”A los fines contemplados en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Señalo para ser embargado el inmueble donde nos encontramos constituidos el cual le pertenece a los demandados, tal y como se desprende del documento de propiedad que cursa inserto a los folios nueve al trece (9 al 13) de la presente comisión y en el que señala que el inmueble ubicado en la parcela de terreno distinguida con el número A-8 e identificada con el número catastral 02031201A800, la cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL”, ubicado al Norte de Guatire, dentro del área residencial de Castillejo, en terrenos de la antigua hacienda El Ingenio, en jurisdicción del municipio Zamora del Estado Miranda con una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (143,85 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle “A”; SUR: Con parcela “A-18”; ESTE: Con parcela “A-7”; y, OESTE: Con parcela “A-9”, es propiedad de los demandados. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada en vista de que no se encuentra presente. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el EMBARGO EJECUTIVO decretada con ocasión de un juicio de intimación, es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad del demandado hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de los demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal y con la notificación de esta comisión a la encargada de la seguridad de la urbanización donde se encuentra el inmueble señalado por el actor para ser embargado. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de los demandados, participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LEONARDO JOSE PAREDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.458.832 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado identifique el inmueble señalado para ser embargado por el apoderado actor y le fije un avalúo al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda familiar y de dos (2) niveles, ubicada en la parcela de terreno distinguida con la sigla A-8, la cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL”, ubicado al Norte de la ciudad de Guatire, dentro del área residencial de la urbanización El Castillejo, en terrenos de la antigua hacienda El Ingenio, jurisdicción del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (143,85 Mts2), sus linderos particulares son: NORTE: Con calle “A”; SUR: Con parcela “A-18”; ESTE: Con parcela “A-7”; y, OESTE: Con parcela “A-9”. No puedo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. Finalmente, hago constar que según la ubicación del inmueble, acabados externos, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el apoderado judicial de la parte actora según documento de propiedad que cursa a los folios nueve al trece (f.9 al 13) de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de los demandados, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs.16.852,9) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y veinte minutos de la mañana (l0:20 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, (l0:30 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada que para este momento no se encuentra presente.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: LUIS F. MELENDEZ
La notificada,
Ciudadana: ZUGEIDY C. RENGIFO S
(no se encuentra presente)
El perito avaluador,
Ciudadano: LEONARDO J. PAREDES H.
El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales S.A)
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.11-C-1697.-
Expediente número 2000-05.-
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