JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/6, Cuarto Trimestre, representada por su presidente PERDOMO VILLABONO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.150.830.
APODERADA: LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.393.
CO DEMANDADO: PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PERÉZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 3-A, el 18 de marzo de 1999, representada por su presidente ZOILA CUMANÁ MÁRQUEZ PERÉZ.
DESFENSORA AD LITEM: LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.654.
CO DEMANDADO: TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita por la Superintendencia de Seguros del otrora Ministerio de Hacienda, bajo el N° 97, de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por JUAN LUÍS CASAÑAS.
APODERADOS: JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, ALEJANDRO BIAGGINI, FRANCISCO RODRÍGUEZ, JULIO PÉREZ, GERARDO GALVIS, MÓNICA RANGEL Y JORGE JAIMES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.365, 12.922, 26.199, 28.440, 97.692, 97.381 y 122.806, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
Apelación de la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la caducidad de la acción propuesta por la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS.
I
ANTECEDENTES
La demanda presentada por la parte actora en fecha 8 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se circunscribe en resolución de contrato de obra celebrado con la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., donde sostuvo incumplimiento por parte de ésta en la ejecución de las labores encomendadas, requiriendo al unísono la ejecución de la fianza otorgada por la empresa Transeguros, C.A. de Seguros.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la notificación de las partes demandadas en autos, plenamente identificadas supra. (Folio 205)
Una vez notificados los demandados, en fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de Transeguros C.A. de Seguros, presentó escrito oponiendo la cuestión previa concerniente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de septiembre de 2009, la demandante, promovió escrito de pruebas sobre la cuestión previa opuesta por la codemandada, lo cual reposa entre los folios 308 al 313 del expediente y el 14 de octubre de 2009, consignó escrito de conclusiones.
Vista la incidencia en cuestión, el aquo en fecha 19 de febrero de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta, suspendiendo la causa por un lapso de cinco días de despacho, a los efectos de subsanar el defecto en cuestión.
La representación judicial de la demandante, el día 26 de marzo de 2010, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada (Folio 334).
El 12 de agosto de 2009, la defensora Ad-litem de la codemandada Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, por su parte Transeguros C.A. de Seguros, hizo lo propio el 07 de abril de 2010.
Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa, así lo hicieron los representantes de las partes, las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 29 de septiembre de 2009 y 12 de mayo de 2010.
Siendo el plazo para consignar informes sobre las pruebas promovidas en la presente causa, los representantes de quienes intervienen en el presente juicio, hicieron uso de dicho derecho.
Vista las anteriores actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 21 de febrero de 2011, donde resolvió:
“PRIMERO: CON LUGAR la la caducidad de la acción propuesta por el abogado JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO… con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGURO…
SEGUNDO: INADMISIBLE la demandade Resolución de Contrato incoada por la abogada LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA… actuando en carácter de apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA…
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante…”
Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por la demandante, mediante diligencia del 20 de junio de 2011, oída en ambos efectos, como consta auto del 22 de junio de 2011.
Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa previa distribución, hecho apreciable en auto de entrada del 6 de julio de 2011, así mismo se le reasignó a la causa el N° 6778.
Siendo el plazo para consignar informes en la causa, así lo hicieron Transeguros C.A. de Seguros y la Asociación Civil María Camila, como se demuestra en autos de fecha 3 de agosto de 2011.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- Del demandante:
Arguye la accionante haber suscrito un contrato de ejecución de obra con la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A. el cual consistía en la construcción de obras de urbanismo y 144 viviendas multifamiliares correspondientes a la urbanización “Residencias Lomas del Sol” sobre terreno propiedad de la demandante, obligándose la contratista según la cláusula cuarta del mismo, a ejecutar la obra de urbanismo y las 144 viviendas multifamiliares, por su exclusiva cuenta a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, para ser ejecutadas y totalmente terminadas por un precio total de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.579.432.744.18).
El precio de la transacción, sería percibido por la contratista, tal y como se detalla a continuación:
A.- anticipo el 20% del presupuesto de la obra, es decir, MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.315.886.548,83), todo previa fianza de anticipo por la cantidad de MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.315.886.548,83), emitida por entidad bancaria o compañía de seguros a satisfacción de la asociación.
B.- La suma restante de CINCO MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.263.546.195,34) equivalente al 80% del presupuesto de la obra a recibir por la contratista previa presentación de la fianza a satisfacción de la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.657.943.274,41), equivalente al presupuesto total de la obra contratada.
C.- Quedando comprometida la contratista PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS C.A., a entregar la obra en el lapso de ocho (08) meses contados a partir del inicio de la misma, el 22 de julio de 2006.
Sostiene la denunciante que para el financiamiento de la construcción se efectuó un contrato de préstamo a corto plazo con la entidad Banco Provivienda C.A., con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO), estableciendo su representada hipoteca a favor del banco sobre el terreno de su propiedad.
Siguiendo con su exposición, la demandante indicó que la contratista Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., presentó Contrato de Fianza con la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros, lo cual se describe a continuación:
.- Fianza de Anticipo N° 49-4574 de fecha 06 de julio de 2006, mediante el cual la mencionada empresa de seguros se constituyó en garante de las sumas recibidas por la contratista, hasta por el monto de MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.315.886.548,83).
.- Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-11660, donde la aseguradora se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que resulten a favor de su representada por la ejecución de las obras, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 657.943.274,41).
.- Fianza Laboral N° 65-2920, estableciéndose a la aseguradora como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones laborales existentes entre la afianzada PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS C.A. y sus trabajadores, derivadas de la ejecución de la obra hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 328.971.637,20).
La representación judicial de Asociación Civil María Camila, indicó que los trabajos en cuestión se iniciaron según acta suscrita por su representada y la contratista, pagando en calidad de anticipo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.224.365.129,00) previa presentación de valuación de anticipo emanada de la contratista sobre la construcción de las obras a ejecutar en el lapso de ocho (08) meses con inicio el 22 de julio de 2006 y fecha de terminación el 22 de marzo de 2007, conforme al instrumento de valuación suscrito por su representada, el inspector de la obra, ingeniero residente y representante legal de la contratista, igualmente señala que dichas valuaciones fueron liquidadas y pagadas a Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A.
Comenta la demandante que, posteriormente, producto de conversaciones con la empresa Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A. acordaron la paralización provisional de los trabajos en función de alegatos presupuestarios cuya aprobación debía gestionar la contratista ante BANAVIH tal como consta en Acta de fecha 11 de abril de 2007 y minuta celebrada en Caracas de fecha 24 de abril de 2007.
En sometimiento de los acuerdos llevados a cabo en las reuniones celebradas en las fechas descritas en el párrafo que antecede, la Asociación Civil demandante, procedió a la actualización de la data de beneficiarios así como la aprobación de los incrementos del precio de las viviendas según Acta de Asamblea de la Asociación Civil María Camila registrada en fecha 15 de mayo de 2007, lo cual no ocurrió con la contratista, quien pese haberse comprometido con la suscripción de su firma en la incorporación a ese despacho de una serie de recaudos financieros, contables y técnicos que fueron exigidos con la finalidad de dar continuidad a los trabajos provisionalmente paralizados, se mostró ausente, hecho éste que la motivó a celebrar la Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 2007, donde sus asociados concertaron en solicitar ante el Ministerio para la Vivienda y Hábitat el curso del proceso de rescisión y cese unilateral del contrato de obra según la cláusula décimo novena del contrato de ejecución de la obra, recibiendo respuesta de dicho ente mediante oficio N° 453 de fecha 14 de febrero de 2008, indicando a través de éste proceder a la solicitud de indemnización sugiriendo actuar por vía legal al efecto, y dando cumplimento a la cláusula novena en fecha 26 de febrero de 2008, se notificó a la presidenta de la contratista la decisión de rescisión de contrato e intimó al pago de las sumas adeudadas por concepto de anticipo, sin obtener respuesta de dicha comunicación.
Llevado por el incumplimiento por parte de la contratista y estando en vigencia los contratos de afianzamiento, decidió en fecha 26 de febrero de 2008, enviar a la aseguradora Transeguros C.A. de Seguros comunicación que fue recibida por esa empresa en fecha 29 de febrero de 2008, en función de que dicha empresa era garante de los compromisos adquiridos por la contratista de la obra.
Explica la accionante que, a los fines de corroborar el incumplimiento de la contratista, se realizó Inspección Judicial en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde quedo evidenciado el estado de abandono, sin obras de acueducto, de electrificación, estructura de bases incompletas, piso con vegetación escasa.
En atención a lo expuesto la asociación Civil María Camila, solicitó ante la autoridad judicial:
1.- La resolución del contrato otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 164 y luego por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara el 06 de julio de 2006, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 161 de los libros de autenticaciones correspondientes.
2.- el monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.152.460,37) correspondiente al anticipo no amortizado y pagado a la empresa contratista y monto éste cubierto por el contrato de fianza de anticipo N° 49-4574.
3.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 750.012,35) correspondiente al monto garantizado por la fianza N° 50-11660, en aplicación del numeral 1 del literal “C” del artículo 113 a que remite el artículo 118 del Decreto N° 1.417 del 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
4.- La suma de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.663,38) correspondiente al monto que ascienden las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la contratista a los trabajadores, monto éste garantizado por el contrato de fianza laboral N° 65-2920.
5.- El pago de la suma correspondiente a las costas y costos del presente proceso, estimadas en un treinta por ciento (30%) de las sumas demandadas a la garante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 574.542,62).
2.2.- De los demandados.-
2.2.1.- Defensora Ad-litem de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PÉREZ Y ASOCIADOS, C.A.
La representación de Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., manifestó haber cumplido con lo establecido en el contrato firmado por ella, hasta la reunión llevada a cabo por su representada y la Asociación Civil María Camila, en donde acordaron la paralización de la obra, y que el pago recibido hasta la fecha se materializó por las construcciones realizadas hasta el momento.
Al mismo tiempo sostuvo que, la Asociación Civil María Camila no demuestra fehacientemente el incumplimiento de lo pautado en la reunión de fecha 24 de abril de 2007, pues a su entender no presentó ningún recaudo técnico, contable o financiero al Ministerio para la Vivienda y Hábitat.
Aunado a lo expuesto indicó que, la paralización de la obra no tenía un lapso determinado de reanudación por lo que la demandante debía solicitar por escrito a su defendida la continuación de la construcción lo cual no consta en el expediente, por tanto, mal podría hablarse de incumplimiento.
2.2.2.- De la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS:
Indicó el apoderado judicial de la empresa de seguros Transeguros C.A. de Seguros, que si bien es cierto, firmó un contrato de fianza con la demandante, el contrato en cuestión en su artículo 5 prevé que transcurrido un año de ocurrido el hecho y que el mismo haya sido conocido por el acreedor caducaran todos los derechos y acciones frente a compañía.
A mayor abundamiento, el representante de la empresa aseguradora manifestó que ciertamente el hecho desencadenante en la ejecución de las fianzas es el incumplimiento de la contratista, de lo cual tuvo conocimiento la acreedora y contratante de la obra desde el año 2007, tal como consta en Acta de fecha 24 de abril de 2007.
Siendo que la demanda fue interpuesta para su distribución, el 14 de agosto de 2008, para el demandado ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días después de que el acreedor tuvo conocimiento del incumplimiento de la fianza, en consecuencia solicitó se declare como punto previo la caducidad de la acción deducida. Aunado a lo expuesto sostuvo que, en el artículo 4 de la fianza y 39 de la Ley del Contrato de Seguros que imponen al asegurado o beneficiario de la póliza la obligación de notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro en el plazo de cinco (5) días, pero la póliza amplia a sesenta (60) días, y es el caso que la Asociación Civil María Camila y todas las personas involucradas conocieron del incumplimiento de la contratista en reunión celebrada en la sede de BANAVIH en la ciudad de Caracas el 24 de abril de 2007, siendo notificada del incumplimiento, por correspondencia de fecha 26 de febrero de 2008 y recibida por la misma el 29 de febrero de 2008.
En consecuencia de lo expuesto, asentó que la demandante omitió su obligación de notificar al fiador o aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro del plazo previsto en el contrato, omisión que le acarrea la sanción del artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro.
En caso de no prosperar los alegatos esgrimidos con anterioridad, sostuvo que la demandante no tiene cualidad para reclamar el tercer petitorio de la demanda, pues a su entender, los únicos facultados para exigir el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores son ellos mismos y nadie mas, en consecuencia, si la accionante desea reclamar las prestaciones correspondientes a los trabajadores de la obra, tiene que acreditar que ya las pago, y en dado caso de que se hubiese hecho responsable de tal pago, no tiene acción directa para reclamar solo lo pueden exigir a los trabajadores o quien eventualmente les haya pagado.
Para la representación judicial de la aseguradora, lo narrado en el libelo no se corresponde con la realidad de los hechos ya que el propio presidente de la Asociación Civil María Camila reconoce que la obra fue ejecutada hasta lo reseñado en la valuación 6, lo que no coincide con el libelo de la demanda donde indica que el avance de la obra fue hasta la valuación 4.
III
PRUEBAS
3.1.- Del demandante:
1.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, celebrada en San Cristóbal en fecha 18 de agosto de 2007, inserta por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 002, Protocolo 01, Folio ¼ de fecha 15 de enero de 2008, este órgano jurisdiccional la toma como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, otorgándole el valor probatorio previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que en la mencionada asamblea se trataron los siguientes puntos: Rescisión del Contrato de Obra a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS; selección de la nueva empresa constructora y especificación del domicilio de la ASOCIACIÓN MARÍA CAMILA.
2.- Copia simple del contrato de obra, protocolizado por ante la Notoria Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 07, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 06 de julio de 2006, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este órgano jurisdiccional le confiere el valor probatorio señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende; que la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA convino en celebrar Contrato de Obra con PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS, quien en lo sucesivo se denominaba la contratista, con el objeto de ejecutar para la asociación obras de urbanismo y construcción de 144 unidades de vivienda multifamiliares correspondientes a la Urbanización Residencias Lomas del Sol.
3.- Copia simple del Registro Mercantil de PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS, protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 3-A, de fecha 18 de marzo de 1999, el cual se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de éste se desprende que los ciudadanos Zoila Cumana Pérez y Rafael Arnaldo Pérez, constituyeron una compañía anónima denominada PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS, ubicada en Palmira Municipio Guásimos, con un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
4.- Copia simple de Contrato de Compra Venta, inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 006, Protocolo 01, Folio 1/5 , de fecha 02 de febrero de 2004, a pesar de que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte, además de cumplir con todas las solemnidades propicias para surtir efectos, quien aquí decide no lo valora por cuanto no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido.
5.- Copia simple de Resumen de Presupuesto y Cronograma de Obra emitido por el Banco Nacional de la Vivienda, en fecha 24 de agosto de 2005, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede extraer: Presupuesto y Cronograma de Obra para la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, nombre del desarrollo Conjunto Residencial “Las Lomas del Sol”, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un costo total de construcción de las 144 viviendas de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 518.825.157,63)y un total de valuaciones mensuales de SEIS MIL CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.121.825.645,09).
6.- Copia simple de contrato de préstamo a corto plazo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 30, Tomo 034, Protocolo 01, Folio 1/8, de fecha 28 de abril de 2006, al mismo se le confiere el valor probatorio emanado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende que, el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro) celebró contrato de préstamo a corto plazo con la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.579.432.744,18), destinados para la construcción de 144 apartamentos distribuidos en seis (6) edificios distribuidos en veinticuatro (24) unidades de viviendas, ubicadas en macro parcela P-2 de la Urbanización Las Lomas.
7.- Copia simple de Fianzas de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y Fianza Laboral, insertas por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo los Nos. 02, 03 y 58, Tomos 105 y 106, de fecha 06 de julio de 2006, esta juzgadora le confiere el valor probatorio previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del mismo se puede extraer que, TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS, por las cantidades de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.315.886.548,83) por concepto de anticipo referente a la ejecución de la obra; SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 657.943.274,41) por concepto de cumplimiento de las obligaciones que resulten a cargo y favor del acreedor, y TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 328.971.637,20) por concepto de cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero.
8.- Copia certificada de Acta de Inicio suscrita por BANAVIH y la contratista PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS, al mismo se le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que, BANAVIH y la contratista suscribieron Acta de Inicio de obras de urbanismo de 144 viviendas multifamiliares, ubicada en la Avenida Zulia, Sector Santa Teresa, Urbanización Las Lomas, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la contratista PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS.
9.- Copia certificada de Valuación de Anticipo emitida por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS en fecha 07 de julio de 2006, este tribunal lo valora en atención a lo emanado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; el pago recibido por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.224.365.129,02), por la cancelación del 20% de la valuación de anticipo.
10.- Copias simples y certificadas de Valuación 01, 02, 03 y 04 emitida por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS en fechas 11/09/2006, 06/10/2006, 08/12/2006 y 16/01/2007 este tribunal las valora en atención a lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende:
10.1.- Pago recibido de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, por las cantidades de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.917.553,38), por concepto de cancelación de valuación 01.
10.2.- Pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.399.450,66), por concepto de pago de valuación 02.
10.3.- Pago de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.615.261,92), por concepto de pago de valuación 03.
10.4.- Pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.686.755,74), por concepto de pago de valuación 04.
11.- Copia simple de Acta de Paralización suscrita por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, representantes de la inspección y la contratista, de fecha 11 de abril de 2007, esta decisora le otorga el valor probatorio señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose extraer del mismo que, la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, los representantes de la inspección de la obra y la contratista acordaron paralizar temporalmente la ejecución de los trabajos contratados por presupuesto extemporáneo y designación de Ingeniero inspector.
12.- Copia simple de Minuta de Reunión de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, de fecha 24 de abril de 2007, la cual se toma en consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste que, la asociación comunitaria de vivienda MARÍA CAMILA, expresó que existían obras extras efectuadas que no se han aprobado, que la reconsideración de precios no es viable ya que el Ministerio para la Vivienda y Hábitat exige requisitos como: Planos, presupuestos fidedignos, data de beneficiarios y Acta de Asamblea donde se aprueben los incrementos.
13.- Copia simple de Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA celebrada en San Cristóbal el 28 de abril de 2007, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2007, a la misma se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que la finalidad de la reunión es analizar y aprobar el incremento en el monto del precio de las viviendas, donde los representantes de la comunidad plantearon las limitaciones financieras debido a obras no previstas e incremento de los materiales y mano de obra, por lo cual la asamblea autorizó actualizar el presupuesto, acordando el monto de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,00) como precio de venta por vivienda.
14.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA, celebrada en San Cristóbal el 18 de agosto de 2007, inserta por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2008, se le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la asociación en cuestión rescindió el contrato de obras a la empresa Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados C.A.; Selección de la nueva empresa constructora y especificación del domicilio de la asociación, puntos que fueron aprobados por unanimidad, y que se determinaron en base a que la empresa Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados C.A. había y seguía irremediablemente incumpliendo el contrato de obra, así como también se decidió por unanimidad modificar la cláusula tercera del Acta Constitutiva de la Asociación, referente al domicilio de ésta, determinando como tal la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con sede en un terreno de su propiedad ubicado en el sector Santa Teresa, Avenida Principal, con Avenida Zulia de la Urbanización Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, pudiendo establecer sucursales en otras partes del país.
15.- Copias de oficios enviados por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA a la Oficina de Inspecciones del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Y Habitát en fecha 20 de agosto de 2007, se valoran de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende: el estado de paralización en el cual se encuentra la obra expresando el abandono por parte de la empresa constructora en la presentación de un informe técnico, contable y financiero de la situación de la obra, tal como lo soporta la minuta realizada en la sede de BANAVIH en Caracas en fecha 24 de abril de 2007, como único condicionante para darle curso a una solución razonable.
16.- Copia simple de oficio enviado por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA al inspector de la obra Residencias Lomas del Sol en fecha 19 de octubre de 2007, se valora en atención a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede leer solicitud de opinión y recomendación final en cuanto a las razones que sustentan la Rescisión Unilateral del Contrato por Incumplimiento de Contrato, a fin de decidir en el seno de la Junta Directiva en el ejerció de sus atribuciones.
17.- Copia simple de oficio enviado por la arquitecto Libia Leal al presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA en fecha 22 de octubre de 2007, este tribunal le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; respuesta al oficio de fecha 19/10/2007 emitido por la asociación, manifestando que no es de su competencia resolver problemas de la empresa con su personal de obra, que desconoce la aprobación de prorroga de ejecución pero si se solicitó prorroga de terminación, pero que es preocupante el tiempo transcurrido y el abandono de la obra por parte de la empresa por no cumplir con lo acordado en la reunión de fecha 24/04/2007.
18.- Copias simple de oficio N° 453 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitát a la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA de fecha 14 de febrero de 2008, se valora en atención a lo emanado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que, de acuerdo con la información enviada por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA al mencionado Ministerio, éste le sugiere a dicha asociación proceder a la solicitud de Indemnización y accionar legalmente ante los organismos competentes para ejecutar lo correspondiente.
19.- Copia simple de oficio emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS en fecha 26 de febrero de 2008, se le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde la asociación exige del reembolso o reíntegro a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS por concepto de saldo por amortizar del anticipo pagado para la ejecución de la obra por el monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.152.460.373,54).
20.- Copia simple de oficio emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en fecha 26 de febrero de 2008, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta se desprende que la mencionada asociación informa a la empresa de seguros mediante documento público autenticado el monto del dinero adeudado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS.
21.- Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de julio de 2008, en la Urbanización Las Lomas Sector Santa Teresa, Avenida Zulia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se extrae que, el Juzgado Tercero de Municipios se constituyó en la dirección, Urbanización Las Lomas, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en compañía de la parte solicitante, miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA. El Tribunal dejó constancia de haberse constituido en un terreno donde se comenzaron obras que al momento de la Inspección se encuentran abandonadas, de la existencia de terrazas y movimientos de tierra donde se aprecia que son de vieja data y de su estado de abandono, con bocas de vista y alcantarillas sin cubierta, apreciaron la existencia de brocales y aceras dispersas e incompletas y se dejó constancia de que el Tribunal procedió a tomar fotografías las cuales ordenaron agregar a la solicitud.
22.- Original y copia simple de Actas de la Inspectoría del Trabajo, de fechas 12/07/2007; 20/07/2007 y 24/08/2007, el Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
De las mismas ser extrae audiencias celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS y trabajadores de la mencionada empresa, en relación al cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y salarios caídos contemplados en la cláusula 38 de la convención colectiva, exhortando a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS al pago de lo convenido en las audiencias, y visto el incumplimiento se ordenó remitir las actuaciones a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de que se ventilara la causa por ante los Tribunales Laborales respectivos.
3.3.- De los demandados:
3.1.- Copias simples que reposan entre los folios 354 al 379, del expediente, correspondientes a Fianzas, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA y Oficios enviados por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, este órgano jurisdiccional considera inoficiosa su valoración por cuanto las mismas ya fueron valoradas.
IV
INFORMES
4.1.- De la apelante.
La representación de Asociación Civil María Camila, en fase de informes aprovechó la oportunidad para recordar que suscribió contrato de obra afianzado por la empresa aseguradora Transeguro C.A. de Seguros.
Que de los recaudos del expediente se desprende el incumplimiento de la contratista Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A, pues la obra se inició el 22 de julio de 2006, habiendo recibido la contratista un anticipo de Bs. 1.224.365.129,02, el 14 de julio de 2006.
Al transcurrir el tiempo, pudo observar el abandono de las actividades por parte de la contratista, pese a haberse realizado reuniones en aras de normalizar la situación, lo que obligó al presidente de la Asociación Civil convocar a una reunión a fin de tratar la problemática en cuestión, en consecuencia fue solicitado el corte de cuenta al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, el cual lo produjo en fecha 14 de febrero de 2008, donde quedó reflejado que la demandada debe la suma de Bs. 1.152.460,37, por concepto de anticipo no amortizado hasta la fecha.
Indicó que a diferencia de lo alegado por la empresa aseguradora no hubo caducidad para el cumplimiento de la fianza acordada en su oportunidad, mucho menos basándose en el criterio que utilizo el juzgado de primera instancia para decretarla, como lo fue el hecho de escasez de materiales, pues a raíz de tal acontecimiento se produjo una serie de actos y reuniones donde se desprende la intención de las partes de darle continuidad al proyecto.
Resaltó la apelante que “la incongruencia del juez va más allá de la acción principal ya que el juzgado de la causa emitió tal pronunciamiento sobre la caducidad de la acción subsidiaria de cobro de los afianzamientos… sin haber entrado a conocer el fondo de la acción principal ni la base que da origen a lo controvertido en el juicio, sin haber resuelto previamente la resolución del contrato… además declaró con lugar la pretensión del demandado e inadmisible la acción…” lo que a su entender hace contraria a la lógica la decisión apelada.
4.2.- De la empresa aseguradora.-
La representación de la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, aplaudió la sentencia apelada y defendió la caducidad por parte de la demandante para exigir el cumplimiento de la fianza solicitada por esta vía, a tal efecto alegó que desde el año 2006, la accionante tuvo conocimiento del retardo incumplido por la empresa, Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., lo que se ve reflejado en acta levantada en el mes de abril de 2007 y corroborado el 18 de agosto de 2007, cuando solicitó ante las instancias respectivas, rescisión y cese unilateral del contrato de obra.
Reiteró que la fianza de anticipo N° 49-4574 y 652920, establecen el plazo de un año para el ejercicio de la acción, contado desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, caducando dicha acción el 24 de abril de 2008.
Para el caso de considerarse que no hubo caducidad en la acción, sostuvo el apoderado de la co demandada, que la accionante no tiene cualidad para reclamar las prestaciones sociales de algunos trabajadores de la contratista, pues los únicos facultados serían los mismos trabajadores o la contratista en cuestión.
Aseguró la demandada que existe disconformidad entre la obra realmente ejecutada y el incumplimiento denunciado en la demanda ya que está comprobado en autos que el presidente de la Asociación Civil María Camila reconoció que la obra fue ejecutada hasta lo reseñado en la valuación N° 6 inclusive, lo cual no coincide con lo expresado en el libelo de la demanda donde se indica que el avance de la obra llegó hasta la valuación N° 4 inclusive.
V
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra viciada por incongruente e inmotivada, según los dichos de la apelante.
Asevera la representación judicial de la Asociación Civil María Camila, que el juez de primera instancia, visto el contenido del libelo de demanda, se encontraba en la obligación de basar su decisión en dos puntos fundamentales, en primer lugar estudiar la rescisión del contrato de obra celebrado con la empresa Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A, para luego dilucidar sobre la procedencia o no de la fianza suscrita con la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros; cosa que no ocurrió, pues sin decir palabra alguna sobre el contrato, declaró con lugar la caducidad de la fianza opuesta por la empresa aseguradora y al mismo tiempo inadmisible la acción, hechos estos que a su entender tildan la decisión apelada de inmotivada e incongruente.
Puede observar quien aquí decide los siguientes acontecimientos:
1.- La existencia de un contrato de obra, celebrado entre la Asociación Civil María Camila y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., para la construcción de obras de urbanismo y 144 viviendas multifamiliares correspondientes a la urbanización “Residencias Lomas Del Sol”.
2.- Fianza de fiel cumplimiento celebrada entre Transeguro C.A. de seguros y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., donde la empresa de seguros se constituyó garante de las obligaciones contraídas entre la contratista y la Asociación Civil María Camila.
En consonancia con lo expuesto hasta el momento, se permite quien aquí decide traer a colación la sentencia apelada en esta superior instancia, la cual resolvió:
“PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
(Omisis…)
En base a las consideraciones antes expuestas y de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, este Operador Jurídico observa que efectivamente la asociación para septiembre de 2006 tuvo conocimiento del incumplimiento en que incurrió la empresa contratista al momento de que ésta alegara que le escaseaban los materiales, por lo que la asociación gestionó para conseguir los mismos, y aún así la obra no avanzó ni en un diez (10) por ciento, a pesar de que contaba con el apoyo técnico y apoyo oportuno de la asociación, constatándose así, que transcurrió más de un año contado a partir del momento en que la contratista comenzó a incumplir hasta el 26 de febrero de 2008 fecha en que la asociación notificó a la afianzadora Transeguros C.A. de Seguros sobre el incumplimiento de ésta, aplicando así lo establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales de las Fianzas que consagra el deber que tiene el acreedor de notificar a la compañía en el lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes sobre la ocurrencia de un hecho que de origen a la reclamación amparada por la fianza, e igualmente el artículo 5 Ejusdem, el cual establece que transcurrido un año de ocurrido el hecho que da lugar a la reclamación no se hayan ejercido las respectivas acciones legales, caducaran los derechos y acciones frente a la compañía, es decir frente a la aseguradora. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la Caducidad de la Acción en el respectivo juicio. Y así se decide.
En vista de que se declaró con lugar la caducidad de la acción, es inoficioso entrar a resolver el fondo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PPRIMERO: Declara CON LUGAR la caducidad de la acción propuesta por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGURO, propuesta en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: : INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato incoada por la abogada LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.393, actuando con el carácter de apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira inscrita su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 31/10/2001, bajo el No. 46, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/6, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente PERDOMO VILLABONO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.830, de este domicilio…”
Aunado a lo expuesto, pertinente es traer a colación el contenido de la sentencia N° 00139, de fecha 4 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-302, la cual dejó establecido:
“…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil….” (Resaltado del Tribunal).
Al hacer un análisis de lo alegado en el libelo de demanda, la decisión apelada y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora puede concluir:
• El juez de instancia en un primer lugar debió entrar a conocer sobre la rescisión o no del contrato de obra celebrado entre la Asociación Civil María Camila y Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., pues de su posición al respecto, procedería a estudiar la procedencia o no de la fianza suscrita entre la constructora y la empresa Transeguro C.A. de Seguros.
• Al entrar el aquo a conocer sobre la procedencia o no de la fianza, dejó por sentado sin ningún tipo de razonamiento o motivación, que el contrato de obra ha sido rescindido, hecho éste que no le está permitido, pues la sentencia debe bastarse así sola, no puede dar cabida a suposiciones.
• De la misma manera se puede leer de la decisión apelada, que el juez conocedor del asunto, decreta la inadmisión de la demanda intentada por la Asociación Civil María Camila y por otro; con lugar la caducidad de la acción propuesta por la empresa de seguros, olvidando que la demandante accionó también en contra de la empresa Construcciones Pérez y Asociados, C.A., ejercicio que no estaba sometido a caducidad.
Como puede observarse, el sentenciador de primera instancia obvió pronunciarse sobre la rescisión del contrato de obra, lo que trajo como consecuencia, que declarara inadmisible la demanda intentada por la representación judicial de Asociación Civil María Camila, pasando por alto que si bien podía verificarse la caducidad que tenía la demandante a reclamar judicialmente la fianza otorgada por Transeguro C.A. de Seguros, no por ello, se estaba vetada a solicitar la rescisión del contrato celebrado con Construcciones Pérez y Asociados, C.A.
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora avala las afirmaciones de la apelante esgrimidas en este segmento y declara viciada por incongruencia negativa de la decisión objeto de revisión. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior y en virtud del contenido previsto en los artículos 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional anula la decisión apelada y pasa a conocer el asunto debatido. Así se decide.
Entrando al fondo de lo debatido, la Asociación Civil María Camila, solicitó se declare la rescisión del contrato de obra celebrado con la sociedad mercantil Construcciones Pérez y Asociados, C.A., por cuanto a su decir, ésta incumplió con lo pautado en el mismo, pese a recibir adelantos de dinero.
Por su parte, la constructora en cuestión, sostuvo haber cumplido con lo establecido en el contrato firmado por ella, hasta la reunión llevada a cabo por su representada y la Asociación Civil María Camila, en donde se acordó mutuamente la paralización de la obra, y que el pago recibido hasta la fecha se materializó por las construcciones realizadas hasta el momento; en el mismo sentido manifestó que la demandante no demostró fehacientemente el incumplimiento de lo pautado en la reunión de fecha 24 de abril de 2007.
Así las cosas, resulta oficioso mencionar que la acción resolutoria no es mas que la facultad detentada por las partes intervinientes en un contrato, de exigir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, de la misma manera puede requerir la restitución de las prestaciones cumplidas hasta el momento.
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Esta sentenciadora observa que, la demandante celebró contrato de obra con la empresa Construcciones Pérez y Asociados, C.A., protocolizado inicialmente por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 164, quedando la contratista comprometida a realizar por su propia cuenta a todo costo y con sus propios elementos de trabajo a construir obras de urbanismo y 144 viviendas multifamiliares correspondiente a la urbanización Residencias Lomas Del Sol; de la misma manera se aprecia de las actas que conforman el expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de inicio suscrita por BANAVIH y la contratista PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS. (Folio 91).
2.- Valuaciones de anticipo 01, 02, 03 y 04 emitida por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS en fechas 11/09/2006, 06/10/2006, 08/12/2006 y 16/01/2007 (Folios 92 al 128).
3.- Acta de Paralización suscrita por la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, donde se puede extraer que los representantes de la inspección de la obra y la contratista acordaron paralizar temporalmente la ejecución de los trabajos contratados por presupuesto extemporáneo y designación de ingeniero inspector. (Folio 129).
4.- Minuta de reunión de fecha 24 de abril de 2007, celebrada en la ciudad de Caracas en las instalaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde la hoy demandante y la empresa contratista se comprometieron a llevar a la institución una serie de recaudos con el fin de continuar los trabajos de construcción paralizados. (Folio 130).
5.- En fecha 18 de agosto de 2007, la Asociación Civil María Camila, realizó Acta de Asamblea Extraordinaria, donde decidió rescindir el contrato de obras, celebrado con Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., motivado al incumplimiento de la empresa en cuestión, en llevar a feliz termino lo pautado en la reunión de fecha 24 de abril de 2007, celebrada en la ciudad de Caracas. (Folio 138).
6.- Oficio N° 453, cursante al folio 158, emanado de la ingeniera Edith Gómez, Viceministra de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dirigida al Presidente de la Asociación Civil María Camila, donde indicó:
“…una vez revisada y analizada la información del Corte de Cuenta de la O.C.V. Asociación Civil María Camila con la empresa Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados C.A., se concluye que la empresa tiene una deuda con la O.C.V de Bs. 1.152.460,37, producto del anticipo no amortizado hasta la fecha.”
De los hechos narrados, se puede observar que, si bien las partes acordaron en fecha 11 de abril de 2007, la paralización de la obra, dicha paralización tenía carácter temporal, pues se debía a un déficit en los suministros para la construcción y reajuste de presupuesto; aunado a ello, los contratantes, mediante reunión sostenida el 24 de abril de 2007, en la sede del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, manifestaron su plena intención de avanzar con la edificación de la obra, previo cumplimiento de una suerte de requisitos exigidos por la institución en cuestión.
En cumplimiento de la reunión del 24 de abril de 2007, los integrantes de la Asociación Civil María Camila, realizaron Acta de Asamblea el 28 de abril de 2007, a fin de incrementar el monto de las viviendas a construir; por lado de la empresa contratista, no se observa a lo largo de los recaudos que conforman el presente expediente, diligencia alguna tendente a cumplir con lo pautado en la tantas veces nombrada reunión del BANAVIH, que si bien no se fijo plazo para dar cumplimiento con lo allí estipulado, en palabras de la demandada, pues esta juez observa de la minuta de la reunión lo siguiente: “La documentación requerida se tiene prevista en 15 días...” el valor de la obra y la importancia social de lo construido ameritaba de por sí, responsabilidad, prudencia y celeridad, conducta relajada que obligó a la demandante a rescindir unilateralmente el contrato de obra, mediante Acta de Asamblea del 18 de agosto de 2008.
Ahora bien, la representación de Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, indicó haber cumplido con lo establecido en el contrato firmado por ella, hasta la reunión llevada a cabo por su representada y la demandante, en donde se acordó de mutuamente la paralización de la obra, y que el pago recibido hasta la fecha se materializó por las construcciones realizadas hasta el momento, no debiendo suma alguna.
Ante tal aseveración, esta juzgadora recuerda el contenido del oficio N° 453, cursante al folio 158, emanado de la ingeniera Edith Gómez, Viceministra de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dirigida al Presidente de la Asociación Civil María Camila, donde le informa que la deuda de la contratista por concepto de anticipo no amortizado hasta la fecha es de Bs. 1.152.460,37.
Así las cosas cabe recordar, que el juez se encuentra en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ello en aras de salvaguardar principios como el derecho a la defensa, igualdad, equidad, debido proceso, entre otros, previstos no solo en las leyes, sino además en nuestra Carta Magna y visto que la demandante logró demostrar fehacientemente la conducta desinteresada de la constructora en dar cumplimiento al contrato de obra celebrado con la Asociación Civil María Camila, pues desde el 24 de abril de 2007, no consta ni una diligencia y/o actuación que asome su intención de proseguir con las obligaciones adquiridas e igualmente se desprende que mantiene una deuda con la demandante por la cantidad de Bs. 1.152.460.37, en consecuencia, este órgano jurisdiccional rescinde el contrato de obra celebrado entre la Asociación Civil María Camila y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, protocolizado inicialmente por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2006, anotado bajo el N° 65. Así se decide.
Visto como quedó rescindido el contrato de obra celebrado entre la Asociación Civil María Camila y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, el cual fue suscrito con el propósito de construir obras de urbanismo y 144 viviendas, corresponde a quien decide, entrar a dilucidar sobre la procedencia o no de la fianza suscrita con la empresa Transeguros C.A. de Seguros, donde se constituyó fiadora de las obligaciones asumidas por la constructora.
Ahora bien, la representación judicial de Transeguros C.A. de Seguros manifestó que, si bien celebró contrato de fianza con la codemandada constituyéndose fiadora solidaria y principal pagadora de Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, a fin de garantizar el contrato de obra celebrado entre ésta y la demandante, la Asociación Civil María Camila, ya no tiene posibilidad de exigir judicialmente lo pretendido, verificándose la caducidad de su reclamo, por cuanto dejó transcurrir mas de un año, sin ejercer las acciones, contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento por parte de la contratista, en contravención a lo dispuesto en la cláusula 5 del contrato de fianza.
Observa esta juzgadora que la empresa Transeguros y la compañía Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, en efecto celebraron los contratos de fianzas que se describen a continuación:
1.- Fianza de Anticipo: inserta por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 105, de fecha 6 de julio de 2006, de los libros correspondientes, donde se puede observar que Transeguros C.A. de Seguros, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS, por las cantidades de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.315.886.548,83) por concepto de anticipo referente a la ejecución de la obra.
2.- Fianza de fiel cumplimiento: inserta por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 105, de fecha 6 de julio de 2006, de los libros correspondientes, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 657.943.274,41) por concepto de cumplimiento de las obligaciones que resulten a cargo y favor del acreedor.
3.- Fianzas Laboral: inserta por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo los N° 58, Tomos 106, de fecha 06 de julio de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 328.971.637,20) por concepto de cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero.
Ahora bien, la cláusula 5 que integra cada una de las fianzas descritas, prevé:
“Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA.”
En atención a lo expuesto, cabe destacar los siguientes acontecimientos:
• Acta de inicio (sin fecha), de la construcción, suscrita por BANAVIH y la contratista Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A.
• Acta de Paralización de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por la Asociación Civil María Camila, donde se puede extraer que los representantes de la inspección de la obra y la contratista acordaron paralizar temporalmente la ejecución de los trabajos contratados por presupuesto extemporáneo y designación de ingeniero inspector.
• Minuta de reunión ante el BANAVIH DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2011: donde la hoy demandante y la empresa contratista se comprometieron a llevar a la institución una serie de recaudos con el fin de continuar los trabajos de construcción paralizados, ello en un plazo de quince (15) días, comprendida entre el 7 y 11 de mayo.
• Acta de Asamblea de fecha 28 de abril de 2007, donde la Asociación Civil María Camila, en cumplimiento de lo pautado en la reunión indicada líneas arriba, incrementó el monto del precio de las viviendas.
• Acta de Asamblea del 18 de agosto de 2007: la Asociación Civil María Camila decidió rescindir el contrato de obras, celebrado con Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, C.A., motivado al incumplimiento de la empresa en cuestión, en llevar a feliz termino lo pautado en la reunión de fecha 24 de abril de 2007, celebrada en la ciudad de Caracas.
De los hechos descritos, esta juzgadora concluye que, si bien hubo incumplimiento desde un primer momento por parte de la empresa contratista, la Asociación Civil María Camila, se comportó como un verdadero pater familiae, pues realizó todas las labores necesarias con animo de la feliz conclusión de la obra, siendo que en fecha 11 de abril de 2007, las partes acordaron paralizar de manera temporal la obra con el afán de poder solventar aquellos obstáculos que impedían a la constructora realizar su labor; luego de la fecha en cuestión, sostuvieron varias reuniones donde las partes manifestaron su intención de concluir el contrato de obra firmado por ellos, y es luego del 24 de abril de 2011, donde la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, no mostró señales de interés al respecto, esperando la demandante de buena fe un tiempo prudente, hasta que en fecha 18 de agosto de 2007, decidió rescindir el contrato.
Siendo que, los intervinientes están contestes en que el incumplimiento por parte de la constructora sería en el caso de marras el hecho generador para hacer surgir el reclamo de la fianza solicitada, esta juzgadora, en base a lo narrado, toma como fecha cierta del mismo, el 18 de agosto de 2007, pues con la asamblea celebrado en esa fecha, si bien se deja constancia que el incumplimiento se venía manifestando desde fechas anteriores, no es menos cierto que la empresa había mostrado señales de cumplir con el contrato de obra celebrado en su oportunidad, creyendo la demandante en la buena fe de ésta, hasta que decidió el 18 de agosto de 2007, rescindir el contrato, pues no había cumplido la constructora con la pautado en la reunión del 24 de abril de 2007.
Ahora bien, desde el 18 de agosto de 2007, momento en el cual se configura el incumplimiento cierto de las obligaciones de Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados, hasta el 5 de agosto de 2008, momento en el cual la Asociación María Camila, interpone la presente demanda, no ha transcurrido íntegramente el año a que hace referencia la cláusula 5, de las fianzas otorgadas por la empresa Transeguros C.A. de Seguros, en consecuencia no se ha producido la caducidad alegada por el representante de la aseguradora, desestimándose los argumentos esgrimidos por ésta, en el actual segmento. Así se decide.
Quedando resuelto el punto anterior, pasa a analizar este órgano jurisdiccional, la procedencia o no de la cláusula 4 del contrato de fianza, la cual es del siguiente tenor:
“EL ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”
Siendo que en el punto anterior quedó sentado que, en fecha 18 de agosto de 2007, se verificó el incumplimiento de las obligaciones de la constructora y visto que en fecha 29 de febrero de 2008, la Asociación civil María Camila, notificó a la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros, del pago de sus obligaciones, tal como se desprende en el folio 163, sin necesidad de realizar un cálculo matemático profundo al respecto, se puede extraer que han transcurrido con creces los sesenta días previstos en la cláusula cuarta incluida en los contratos de fianzas descritos supra.
Visto el razonamiento anterior, esta juzgadora debe forzosamente avalar los dichos de la empresa aseguradora cuando manifiesta que la demandante incumplió con el requisito previsto en la cláusula cuarta del contrato para la procedencia de la misma. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, la apelación intentada por la ciudadana Livia Esther Guerrero García, en representación de la Asociación Civil María Camila, logrando la nulidad de la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar, la solicitud de la Asociación Civil María Camila, referente a la rescisión del contrato de obra, celebrado entre ésta y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados C.A., protocolizado inicialmente por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 164 y posteriormente, por ante la Notoria Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 07, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 06 de julio de 2006.
TERCERO: Sin lugar la caducidad interpuesta por la representación de la empresa Transeguros C.A. de Seguros, sustentado en la cláusula cinco (5), contentiva de los contratos de fianza celebrados con Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados C.A., donde se constituye fiador solidario y principal pagador de la contratista a favor de la Asociación Civil María Camila, al verificarse no haber transcurrido un año entre el momento en que ocurrió el hecho que da lugar a la reclamación y el momento en que se solicitó judicialmente sus pretensiones contra la aseguradora en cuestión.
CUARTO: Sin Lugar la procedencia de las fianzas reclamadas por la Asociación Civil María Camila, por el no cumplimiento de la cláusula cuarta, contentiva en los contratos de fianzas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 21 días del mes de noviembre, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6778
Angl.-
|