JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Recurrente: María de los Ángeles Roa Alviarez, Angélica María Alviárez y Rita Antonia Alviárez vda. de Roa
Apoderados de las Recurrentes: Abogados Carmen Marina Contreras Contreras, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.388 y Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.472, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de apelación ejercido el día 28 de septiembre de 2011, contra el auto dictado en el proceso de ejecución de sentencia el 23 de septiembre de 2011.
Corresponde al conocimiento del presente recurso de hecho, el cual fue recibido en esta alzada, previa distribución, constante de cinco (5) folios útiles, proveniente del Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Gladys Jazmín Rivas Parada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el Recurso de Hecho y fijó cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventariándose bajo el N° 6811 (f. 6).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, los recurrentes, consignan copias constante de 19 folios útiles (fs. 7-27).
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la representación de las recurrentes, consigna comprobante de recibo de diligencias de fecha 24 y 25 de octubre de 2011, en las cuales se reiteró solicitud de las copias certificadas pedidas el 13 de octubre de 2011 y consigna copia del auto de este superior Tribunal, que fijó el lapso de 5 días de despacho para consignar las copias certificadas; y piden que este superior Tribunal ordene la expedición y envío de las copias certificadas requeridas; igualmente de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se prorrogue el lapso de 5 días de despacho, por el tiempo que sea necesario para obtener las copias certificadas (fs. 28-30).
Este Superior Tribunal, en auto del 31 de octubre de 2011, acuerda oficiar al Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con carácter de urgencia las copias fotostáticas certificadas señaladas por los recurrentes, a fin de se agregadas al recurso de hecho que cursa por ante este Tribunal (f. 31-32).
Esta alzada en auto del 02 de noviembre de 2011, concede un lapso de 5 días de despacho para que sean consignadas las copias, vencido el mismo se procederá de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 33).
La representación de las recurrentes, en diligencia del 02 de noviembre de 2011, consigna las copias fotostática certificadas conducentes (fs. 34-62).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata del recurso de hecho interpuesto por las ciudadanas María de los Ángeles Roa Alviarez, Angélica María Alviarez y Rita Antonia Alviarez vda. de Roa, a través de apoderados, contra el auto dictado por el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de septiembre de 2011, que niega el recurso de apelación ejercido el 28 de septiembre de 2011, contra el auto dictado en el proceso de ejecución de sentencia el 23 de septiembre de 2011.
Referente al recurso de hecho, el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 305,306 y 307, establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De acuerdo a las normas transcritas, se tiene que, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal... su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 1519, de fecha 13 de agosto del 2001, en relación con el recurso de hecho, en la que establece lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional considera conveniente recordarle a la accionante que el recurso de hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin de que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley.
El recurso de hecho es, indudablemente, el medio establecido por el legislador para no hacer nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución…” (Negrita del Tribunal)
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, vale decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que para examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, debe traer a colación los hechos ocurridos en el juicio de partición, para lo cual observa que en decisión de fecha 09 de agosto del 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su parte dispositiva señala:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Leoncio Cuenca Espinoza, apoderados de los demandantes María de los Ángeles Roa Alviárez, Angélica María Roa Alviárez y Rita Antonia Alviárez vda. de Roa, quien actúa por sus propios derechos y en ejercicio de la representación legal de su hija adolescente Manuelita Roa Alviárez, en su condición de únicas herederas del comunero Jesús Manuel Roa Rosales, en fecha 21 de mayo de 2010 contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2010, por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que “consideró que la partición de la leche cruda se deberá hacer de la manera siguiente: El total de litros de leche recibidos por la Pasteurizadora Táchira, por parte de los hermanos Roa Rosales, es de 261.203 litros, que dicha cantidad de litros entre cinco, daría la cantidad por parte de 52.240,6 litros para cada uno de los cinco comuneros, es decir, que a cada parte de la comunidad, le corresponde el precio de los litros de leche ya especificados, lo que Tribunal puede adjudicar sin incurrir rn subversión procesal, es el número de litros de leche correspondientes a cada comunero, correspondiendo a la Sucesión JESUS MANUEL ROSA ROSALES la cantidad de 52.240,6 litros, en observancia de que el precio en si, representa materia justa a egresos y gastos utilitarios y, por ello, a RENDICIÓN DE CUENTAS, para lo cual este Tribunal, en materia de partición de medidas, se debe encargar de totalizar los litros de leche remitidos a la Pasteurizadora Táchira, a los fines de determinar su valor neto y partir. Por ello, adjudica para cada hermano Roa Rosales y para la Sucesión Jesús Roa, previa rendición de cuentas autónoma, el precio neto sobre la cantidad de 52.240.6 litros de leche cruda, dinero que será entregado a las partes, en cuanto conste en autos la determinación objetiva de dicho dinero, a los fines de hacer una sola entrega de dinero por concepto de leche cruda. …”(vt. f. 39)
Y en auto de fecha 08 de abril de 2011, el a quo indica:
“… Sin embargo, en aras de ser justos, esta Sala observó que para producir “tantos” litros de leche, se necesitaba “tanta” inversión, requiriéndose para ello, poner en claro las cuentas, como una necesidad procesal, sin embargo, dejando constancia de que no expusieron egresos por mantenimiento, ordeño, vacunación u otros que redunden en la optimización en la producción de leche líquida, en las relaciones remitidas a este tribunal, y dejando constancia de que lo que se refleja es que el partir solamente las cantidades de leche vendidas a la Pasteurizadora Táchira, constituiría obviar las entradas aportadas por terceros a raíz de la venta de leche a los mismos para manufacturar quesos y otros productos lácteos, y ello hace que este Tribunal, aplicando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, ordene la Ejecución del pago de la cantidad bruta de dinero pagado por leche líquida, aportada por Leche Táchira, la cual es de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (83.877,20), en el entendido de que dicho dinero, efectivamente, se encuentra en la patrimonialidad de los comuneros Roa Rosales, ya que fue recibido, enterado a favor de los mismos, y debe ser reembolsado a la Sucesión Jesús Manuel Roa Rosales. …”
Así mismo consta de las copias fotostáticas certificadas, auto de fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señala:
“… De lo anteriormente expuesto podemos considerar que la rentabilidad de la producción de leche requirió de una inversión por el monto de Bs. 90.096,29, la cual será deducible del dinero consignado a este tribunal por pago de leche cruda por pasteurizadota Táchira con el fin de obtener el precio neto o la utilidad de la producción en consecuencia el monto a reintegrar a lo sucesión Rosa Rosales es la quinta parte correspondiente a la alícuota divisible a los cinco herederos parte que le corresponde por los gastos de inversión realizados por el monto de Bs. 18.019,26. Suma esta que será descontada a través de una cuota debito para lo cual se ordena al departamento de consignación a los fines que se tramite el correspondiente reembolso. …”
Por su parte, la representación de las recurrentes, en auto del 28 de septiembre, señala:
“… Vista la decisión dictada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2011, con asiento N° 08 de fecha 23-09-11, que corre a los folios 408, 409 y 410, APELO de ésta decisión; …”
Y el 29 de septiembre de 2011, el a quo, señala:
“… en el caso bajo estudio, no se cumple con los presupuestos señalados en la norma, ya que el mismo es un auto de mero tramite y como tal no tiene apelación, …
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por este Despacho en fecha 28 de septiembre de 2010. …”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al principio de la doble instancia señala:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la¿ asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. De acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado del Tribunal).
La norma constitucional transcrita consagra la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes. Además de que consagra el principio de la doble instancia, a fin de que la parte que se sienta lesionada con una decisión pueda hacer valer sus derechos ante una instancia superior.
Este Tribunal considera procedente que se debe respetar el principio de la doble instancia, consagrado en la norma transcrita up supra, en atención a que debe hacerse revisión del fallo apelado, pues no se trata de un mero ordenamiento del Juez o de simple sustanciación, ya que la consecuencia lógica de la ejecución de la sentencia apelada, afectaría intereses de carácter patrimonial de las recurrentes, y por lo tanto un gravamen irreparable, por lo que en procura de hace valer sus derechos y dado el interés inmediato o materia del juicio, como lo es el Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto, por cuanto se vulnera el derecho constitucional señalado al haber apelado de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, la misma debe ser oída, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declarar con Lugar el recurso de hecho interpuesto por las ciudadanas María de los Ángeles Roa Alviárez, Angélica María Alviárez y Rita Antonia Alviárez vda. de Roa, asistidas de los abogados Carmen Marina Contreras Contreras y Leoncio Cuenca Espinoza, ya identificados, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, que niega el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en el proceso de ejecución de sentencia el 23 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Ordena a la Jueza del Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelacion interpuesto por las recurrentes.
Tercero: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de noviembre del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. Nº 6811
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