JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Luis Miguel Barroeta Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.542.028, con domicilio en Valera, Estado Trujillo, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil Electrodomésticos Los Andes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 3, tomo 11-A, de fecha 08 de julio de 2008.
Apoderado del demandante: Richard Alberto Rodríguez Vivas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122.802, con domicilio procesal en la Urbanización Las Mercedes, Avenida José Gregorio Hernández, N° 0-54, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Martha Lislle Matamoros Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.991.485, con domicilio en la Avenida Primero de Mayo, casa N° 9-12, Sector Centro, San Antonio, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación-Apelación de la decisión de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda.

En escrito de fecha 03 de octubre de 2011, el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, en su condición de apoderado de Luis Miguel Barroeta Araujo, Director Gerente de la Sociedad Mercantil Electrodomésticos Los Andes, C.A., expone que su representada es beneficiaria de un cheque signado con el N° 66002058, del Banco de Venezuela, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 55.257,15), emitido por la demandada; que tal cheque fue devuelto, aún habiéndolo presentado en varias oportunidades ante dicha institución financiera; y es por lo que demanda a Martha Lislle Matamoros Ibarra, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 55.257,15), por concepto de capital, más los intereses de mora al 1% mensual, consumados hasta la fecha en la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 522,57), por 16 meses de mora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.841,14), producto del vencimiento del cheque anteriormente descrito y que constituyen el documento fundamental de la acción; la suma de DIECISEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.024,57), por concepto de honorarios profesionales de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas prudencialmente calculadas; fundamenta la demanda en el artículo 490 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 494 eiusdem, en vista de que hasta la fecha no ha sido posible el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de las gestiones ordinarias de cobro realizadas ante la deudora y es por lo que se acoge al procedimiento de intimación previsto en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pide se intime a Martha Lislle Matamoros Ibarra, para que dentro de 10 días apercibidos de ejecución pague las cantidades de dinero descritas, así como las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 ibídem; fundamenta la demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil: Estiman la acción en la suma de OCHENTA MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80.122,86), que es el equivalente a 1054,24 UNIDADES TRIBUTARIAS; así mismo solicita se aplique la correspondiente indexación (fs. 1-21); demanda que es recibida por el Juzgado del Municipio Bolívar, el 03 de octubre de 2011, quien en decisión de esa misma fecha, declara inadmisible la demanda, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento del protesto del objeto de la demanda, como lo es el cheque (fs. 22-24); decisión que apela la representación del intimante, en diligencia del 05 de octubre de 2011 (f. 25); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado superior distribuidor (f. 26) y recibido en esta alzada el 02 de noviembre de 2011 (f. 28).
Este Superior Tribunal en auto del 07 de noviembre de 2011, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 29)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento del protesto del objeto de la demanda, como lo es el cheque.
En relación al protesto, el artículo 452 del Código de Comercio, establece:
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”
En cuanto al cheque, el artículo 491 del Código de Comercio, señala:
“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago
El protesto
Las acciones contra el librador y los endosantes
Las letras de cambio extraviadas”
Así mismo, el artículo 492 ibídem, establece:
“Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar donde fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
De la norma en comento se desprende que la falta de presentación oportuna del cheque, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la perdida de las acciones contra el librador.
Así tenemos que, el levantamiento del protesto, es esencial para la procedencia del procedimiento por intimación.
En tal sentido, Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, señala:
“… El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 493), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículo 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. …”
Así mismo, Roberto Goldschmidt, en su obra “La Letra de Cambio y el Cheque, dice:
“…El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”
Así las cosas, establecido legalmente el presupuesto necesario para proceder al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación derivado de la obligación inserta en el documento acompañado, se observa que el cheque presentado como instrumento fundamental de la pretensión, carece de protesto, lo que involucra la no atendibilidad ya que para proceder por el procedimiento monitorio se requiere que la obligación además de líquida sea exigible. En consecuencia ante la falta de este requisito indispensable como lo es el protesto del cheque, le es forzoso a quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del accionante ya identificado e inadmisible la demanda de cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por la representación del demandante en fecha 03 de octubre de 2011, de conformidad con lo señalado en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el 03 de octubre de 2011, que declara inadmisible la acción.
Segundo: Declara inadmisible la demanda de cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por la representación del demandante en fecha 03 de octubre de 2011, de conformidad con lo señalado en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio.
Tercero Queda confirmada la decisión apelada proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2011.
Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 6817