REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.576
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente por PARTICIÓN en el cual los ciudadanos CARMEN ROSA CARRILLO DE SUÁREZ, ISIDRO CARRILLO JAIMES, LUIS CARRILLO JAIMES, VICTORIA CARRILLO DE SUÁREZ, FLOR ELBA CARRILLO DE TORRES y VICENTE CARRILLO JAIMES demandan a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CARRILLO JAIMES, ANA DOLORES CARRERO DE CAICEDO, MARÍA DEL CARMEN CARRERO DE CHONA, ANTONIA CARRERO DE ALBARRANCIN, JORGE ENRIQUE CARRERO JAIMES, GUILLERMINA CARRERO DE MARIÑO, EVARISTA CARRERO DE CÁCERES, CAMILA CARRERO DE MEJIAS, ANTONIA CARRERO JAIMES y PEDRO ANTONIO CARRERO JAIMES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.945.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta en copia certificada:
.- Diligencia del 27 de mayo de 2.010 presentada por el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, Partidor en la causa 7.945 del tribunal de cognición (folios 1 y 2).
Acta de inhibición de fecha 25 de octubre de 2.011, suscrita por la Jueza Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folios 3 al 5).
En fecha 31 de octubre de 2.011, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.576 (folios 8 y 9).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La Jueza inhibida en el acta de fecha 25 de octubre de 2.011, expuso:
“…1.- CONSIDERANDO: Que el ordinal 19 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 2.- CONSIDERANDO que la causal genérica dispuesta en el referido artículo dispone la facultad del Juez de inhibirse por aplicación analógica de dichas causales, cuando así lo considere necesario. 3.- CONSIDERANDO: Que esta Juzgadora ha venido siendo objeto de violencia psicológica, presión e injurias por parte de los demandados en el presente juicio Nro. 7945 Agrario en el que los Ciudadanos: CARMEN ROSA CARRILLO DE SUÁREZ, ISIDRO CARRILLO JAIMES, LUIS CARRILLO JAIMES, VICTORIA CARRILLO DE SUÁREZ, FLOR ELBA CARRILLO DE TORRES y VICENTE CARRILLO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, … domiciliados en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, demandan a los Ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CARRILLO JAIMES, ANA DOLORES CARRERO DE CAICEDO, MARÍA DEL CARMEN CARRERO DE CHONA, ANTONIA CARRERO DE ALBARRANCIN, JORGE ENRIQUE CARRERO JAIMES, GUILLERMINA CARRERO DE MARIÑO, EVARISTA CARRERO DE CÁCERES, CAMILA CARRERO DE MEJIAS, ANTONIA CARRERO JAIMES y PEDRO ANTONIO CARRERO JAIMES,… domiciliados en San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimarí, Municipio Junín del Estado Táchira, por PARTICIÓN, la cual se ha producido de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de estas últimas semanas, ante el hecho de tener que ir el PARTIDOR nombrado a ejercer sus funciones de determinar (medir) previamente el inmueble a partir, como primer paso para hacer luego una determinación y valoración real y verdadera de lo que se puede o no partir. 4.- CONSIDERANDO: Que el mismo día 24 de Mayo de 2011, en que el Partidor se trasladó a ejercer sus funciones, se presentó la Ciudadana ANTONIA CARRERO, vociferando dentro del recinto de este Tribunal que ellos no iban a permitir medir, que si era necesario “resolver” con grupos irregulares armados este juicio, se resolvería, que para eso ella tenía un familiar ahí en San Vicente la Revancha, que vivía con ellos. 5.- CONSIDERANDO, que en fecha 27 de Mayo de 2011 el ciudadano PARTIDOR Ing. José Alfonso Murillo,… diligenció manifestando: “(…) … los bienes a partir se encuentran ubicados en el sitio denominado Sector La Pesa, San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, se programó la visita al sitio para el día 24 de mayo de 2011, para efectuar las mediciones y plano de levantamiento topográfico de los lotes de terrenos incluidos en la Planilla de Declaración Sucesoral de los bienes dejados por la causante, para lo cual me hice acompañar del Topógrafo Remigio Sandia, (…) Y es el caso que cuando fuimos a medir la parte del Acervo Hereditario ocupada por los Hermanos Carrillo, cuatro de los comuneros, de nombres: ANA DOLORES CARRERO DE CAICEDO, JORGE ENRIQUE CARRERO JAIMES, EVARISTA CARRERO DE CÁCERES Y CAMILA CARRERO DE MEJÍAS,… acompañados de familiares y amigos se presentaron asistidos por un abogado de nombre PATROCINIO MEJÍA OJEDA, .. y taxativamente manifestaron que no nos dejarían medir… Ante esta circunstancia y como se comenzaron a lanzar improperios contra el Tribunal, específicamente contra la Ciudadana Jueza, opté por hacer un acta “Por ello se retiró del sitio y solicitó – como en efecto se acordó -, el acompañamiento del Partidor con la Guardia Nacional Bolivariana.
Es decir, la parte demandada ha propiciado y realizado varias ofensas genéricas. 6.- CONSIDERANDO que en el día 13 de junio de 2011, a las 11:15 a.m, aproximadamente hizo una llamada telefónica a este Tribunal un Ciudadano de apellido Montañez Carrero, quien en primer lugar manifestó que llamaba de Caracas, luego que no, que era un funcionario del Registro del Municipio Junín en la ciudad de Rubio, manifestando querer influenciar en que la Partición no podía hacerse, y que él sabía que la Juez iba a ir el Jueves 16.06.2011, y que su señora madre estaba enferma y que por ello no se podía hacer la partición, -sin manifestar el nombre de la misma-. 7.- CONSIDERANDO, que así mismo de manera indirecta este Tribunal también ha sido objeto de presión a través del Partidor, cuando ambas partes –demandantes y demandados-, incesantemente llaman al mismo a su número telefónico, insistiendo cada uno en su posición individual para que dicho funcionario haga de un “modo determinado” la Partición. Siendo los dos últimos hechos: 1. El que en el momento en que el Partidor se trasladó a realizar LA MEDICIÓN de las tierras para su informe, la familia Carrero le profirió palabras que considera el Partidor –de acuerdo a su versión-, fueron amenazas presuntas contra la vida de la juez y contra su propia vida, pues a decir de estas personas, aparentemente tienen amigos presuntos irregulares en la zona, que de “quitarles” (en sus propias palabras) “sus tierras” ellos accionarán contra nuestra Vida. 2.- El hecho de que en el día de hoy se recibió una llamada al teléfono del Tribunal recibiéndola la Secretaria, donde un ciudadano que nuevamente señaló ser de la familia Carrero, amenazó con “demandar al Tribunal” en Fiscalía porque “esas tierras ya se habían repartido y porque el Tribunal ya le había hecho daño a su mamá”.
Estos hechos comportan abusivamente abono para la degradación de un clima armonioso, jurídico y armónico para la decisión correspondiente, hacen que indudablemente esta Juzgadora tenga comprometida su imparcialidad en la prosecución del presente juicio (decisión de reparos graves o leves o incidencias que se presenten en el futuro), conforme a los artículos antes mencionados, pues su fuero interno se encuentra afectado por la animadversión que representan las amenazas infundadas, continuas y temerosas y aprensivas por parte de una de las partes en el presente juicio. Situación que de por sí no era necesaria, pues la Jueza es la que ha velado por el derecho a la defensa de ambas partes, nombrando un Defensor Público a la familia Carrero, y aún más, cuando no era su obligación, notificó a las partes para que acudieran a la medición que de las tierras iba a hacer el Ing. Murillo sólo para evaluar quiénes estaban trabajando las tierras, cuánta tierra existe, y NO PARA REALIZAR ninguna Partición; juicio que está apenas en etapa de presentación del Informe del Partidor.
Por lo que desde ya pido al Juez Superior que corresponda la resolución de la presente, que la presente Acta se tenga como prueba de la verdad, tal como lo ha asentado la doctrina judicial. Ciertamente estos hechos acaecidos, perturbarían la recta administración de justicia. Por lo que esta Juzgadora considera necesario y conveniente para una mejor y más cabal administración de justicia, que debo INHIBIRME como en efecto ME INHIBO de continuar conociendo el presente juicio por amenazas y acoso. La presente inhibición obra contra ambas partes ...”.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 25 de octubre de 2.011.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, el hecho de que la Jueza inhibida exponga que las actuaciones de la parte demandada comportan una presión indebida sobre ella como Juzgadora; que los agravios, improperios y amenazas han sido reiterados; y que ambas partes han presionado al partidor y a dicha operadora de justicia; todo ello genera influencias psicológicas que evidentemente han penetrado la ecuanimidad y objetividad de la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular. Así las cosas, siendo un hecho cierto que en el presente asunto no hubo el allanamiento tal y como lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, lo que a criterio de esta superior instancia implica que las partes asienten en la veracidad de lo expuesto por la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, sin velo de dudas, esta sentenciadora llega a la convicción de que la inhibida está realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que acarrea que se declare CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
FINALMENTE, ESTIMA PRUDENTE ESTA OPERADORA DE JUSTICIA EN ARAS DE SALVAGUARDAR UNA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUE NO PUEDE PERMITIRSE QUE EN CASOS COMO EL DE AUTOS SE DESNATURALICE EL FIN PRIMORDIAL DEL PROCESO COMO INSTRUMENTO PARA IMPARTIR JUSTICIA, A TRAVÉS DE AMENAZAS, IMPROPERIOS E IRRESPETO AL OPERADOR DE JUSTICIA LOS CUALES SE TRADUCEN EN VIOLACIONES A LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL. EN TAL SENTIDO, SE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN A LAS PARTES Y SE INSTA AL JUZGADO DE LA CAUSA ASÍ COMO AL JUEZ ACCIDENTAL A QUIEN CORRESPONDA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, TOMAR EN CONSIDERACIÓN
} EL ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 23 DE JULIO DE 2.003, EL CUAL AUTORIZA A LOS JUECES A ABRIR LAS INVESTIGACIONES, CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVAS PERTINENTES.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente por PARTICIÓN en el cual los ciudadanos CARMEN ROSA CARRILLO DE SUÁREZ, ISIDRO CARRILLO JAIMES, LUIS CARRILLO JAIMES, VICTORIA CARRILLO DE SUÁREZ, FLOR ELBA CARRILLO DE TORRES y VICENTE CARRILLO JAIMES demandan a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CARRILLO JAIMES, ANA DOLORES CARRERO DE CAICEDO, MARÍA DEL CARMEN CARRERO DE CHONA, ANTONIA CARRERO DE ALBARRANCIN, JORGE ENRIQUE CARRERO JAIMES, GUILLERMINA CARRERO DE MARIÑO, EVARISTA CARRERO DE CÁCERES, CAMILA CARRERO DE MEJIAS, ANTONIA CARRERO JAIMES y PEDRO ANTONIO CARRERO JAIMES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.945.
La presente inhibición obra contra ambas partes.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha siete (7) de noviembre de 2.011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.576, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró oficio Nº ________; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.576.-
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