REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogada Rita de Jesús Molina, con el carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS BUENO MALDONADO.

ACCIONADA
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Rita de Jesús Molina, con el carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, mediante la cual denuncia la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al de petición, previstos en los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que su representado solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se prescinda del tribunal mixto y se constituya en unipersonal, dada la dilación y retardo procesal existente para la iniciación del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia reiterada de los escabinos y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta, lo que considera un gravamen irreparable, creando un estado de indefensión y una situación de incertidumbre, aunado al retardo procesal y denegación de justicia.


Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo, se ordenó librar oficio a la Jueza Accionada, abogada Nélida Iris Mora Cuevas, a los fines de informar a esta Alzada si hubo o no respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano Juan Carlos Bueno Maldonado, en relación con la constitución del tribunal unipersonal.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió vía fax oficio signado con el número CE-328-2011, suscrito por la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza Coordinadora de la Extensión San Antonio del Táchira, contentivo de la información solicitada.


DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al de petición, previstos en los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que su representado solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se prescinda del tribunal mixto y se constituya en unipersonal, dada la dilación y retardo procesal existente para la iniciación del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia reiterada de los escabinos y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, no había tenido respuesta, lo que considera un gravamen irreparable, creando un estado de indefensión y una situación de incertidumbre, aunado al retardo procesal y denegación de justicia.

Ahora bien, en fecha 22 de los corrientes mediante oficio N° CE-328/2011, suscrito por la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza Coordinadora de la Extensión San Antonio del Táchira, se recibieron vía fax, actuaciones del Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, apreciando esta Alzada que aparece decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por la presunta agraviante, abogada Nélida Iris Mora Cuevas, mediante la cual expone lo siguiente:

“(Omissis)

De lo anterior se desprende que si bien es cierto, los jueces escabinos seleccionados en la presente causa, no han comparecido para el inicio del debate oral y público; también es cierto, que el mismo tampoco se hubiere podido iniciar, toda vez que consta que en otras oportunidades no se ha podido celebrar dicha audiencia por cuanto la Jueza se le imposibilitó asistir al despacho en razón a la obstrucción de la vía que comunica Rubio y San Cristóbal con San Antonio (folio 422). También por la ausencia del acusado en razón a no haberse hecho efectivo el traslado del acusado Juan Carlos Bueno Maldonado, desde el Centro Penitenciario de Occidente. Igualmente, por encontrarse este Tribunal en continuaciones de otros asuntos aperturados.

Dicho esto, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 del dispositivo constitucional que establece (…). A su vez el artículo 26 del Texto Constitucional fundamental, que recoge la Garantía (sic) de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), prescribe igualmente que, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia…expedita, sin dilaciones indebidas…

Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio (sic) del Juicio (sic) y Debido (sic) Proceso (sic), prevé lo siguiente (…)

Obsérvese que el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) al cual se encuentra sometido, una persona sindicada como imputada o acusada en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (art. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía (sic) Judicial (sic) de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) en lo concerniente al derecho que tienen los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad, recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados, se encuentra en el deber insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho.

Es así, que a juicio de quien decide, que los diferimientos del juicio oral y público no son en su totalidad atribuibles a los ciudadanos Jueces (sic) Escabinos (sic) seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, también se debe a la imposibilidad de la jueza hacer acto de presencia al recinto del tribunal por obstaculización de la vía; así mismo al no traslado del acusado desde el recinto carcelario donde se encuentra; igualmente estar este juzgado en continuaciones de juicios en otros asuntos; lo que no permite la ubicuidad de esta juzgadora en otros actos.

En consecuencia, encuentra esta Juzgadora que no existiendo retardo procesal en la presente causa, por la inasistencia de los jueces escabinos en la celebración del juicio oral y público, y siendo que se debe velar por la regularidad del proceso, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, que no se disuelva el Tribunal Mixto que previamente se había constituido, por ser éste el Juez natural para decidir hasta la presente fecha este asunto. Así se decide…”


De lo anteriormente transcrito se colige que al haber realizado la presunta agraviante el pronunciamiento jurisdiccional sobre la constitución del tribunal unipersonal, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, donde la presunta agraviante, razonó las circunstancias por la cuales consideraba que no era procedente disolver el tribunal mixto previamente constituido, en criterio de esta Sala, hace cesar la presunta violación o menaza de violación a los derechos que la accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada Rita de Jesús Molina, con el carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:

Primero: Inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rita de Jesús Molina, con el carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS BUENO MALDONADO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Ordena notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior, como a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente





Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Amp-256/2011/LPR/Neyda.-