REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 28-12-1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio agricultor y funcionario público, titular de la cédula de identidad número V.-10.850.224, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, casa número 14-76, sector Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogada Edith Vanessa Medina Durán y Abogados Jorge Iván Ochoa Arroyave y Juan Carlos Chona Silva.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogados José Miguel Medina y Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Duodécimo Nacional (E) con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO
Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Patrimonio.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Miguel Medina y Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Duodécimo Nacional (E) con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el día 27 de abril de 2011 y publicada en fecha 04 de mayo del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Patrimonio, previstos y sancionados en los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, inadmitiendo la acción civil ejercida por el Ministerio Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 01 de agosto 2011, designándose ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de septiembre de 2011, fijando la oportunidad para el acto oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 17 de octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, constituida la Corte de Apelaciones por los Abogados Luis Alberto Hernández Contreras, Marco Antonio Medinas Salas, y la Juez Suplente abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, fijándose la publicación del íntegro de la decisión para la quinta audiencia siguiente, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2011, por cuanto el día 17 del mismo mes y año se había llevado a cabo audiencia oral y pública, constituida la Sala por la Jueza Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez y los Jueces Luis Alberto Contreras y Marcos Medina Salas, encontrándose la primera de la nombrada como Juez Temporal en sustitución de la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, habiéndose reincorporado a sus funciones ésta última el día 18 de octubre del año en curso, en salvaguarda del principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia y se fijó nueva oportunidad para su celebración, para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, acordándose que la publicación del íntegro de la decisión se efectuaría a la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público que en fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió denuncia interpuesta por el Dr. Silvio Godoy Castillo, en su condición de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, relativa al procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio presentada ante ese órgano contralor por el ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, con ocasión del ejercicio de su cargo como Alcalde del Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira.

La Contraloría General de la República analizó de oficio la situación financiera del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, así como la de su cónyuge María Ivette Pérez de Ovallos, cuyo informe definitivo integraba el expediente administrativo número 08-02-2006-10850224, determinándose la falsedad de la declaración jurada de patrimonio presentada por el referido ciudadano, por cuanto omitió incluir en ella, bienes de su propiedad, como son: un vehículo automotor clase camioneta, un lote de terreno, la cantidad de 114 semovientes y cuentas bancarias en las que se registraron ingresos netos durante el período en estudio por Bs. 166.004.132,96.

Así mismo, se determinó que dicho ciudadano obtuvo un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, en el entendido que está en posesión y propiedad de bienes que sobrepasaban sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones como Alcalde, durante el lapso de 2003-2005, lapso al que corresponde la verificación patrimonial, administró recursos económicos por el orden de Bs. 599.849.138,31, siendo que sus ingresos legítimos percibidos de la administración pública por razón de su cargo de Alcalde fueron de Bs. 214.848.927,41.

Además, señaló el Ministerio Público, el acusado no informó tener otra actividad económica paralela y compatible con el cargo de funcionario público que le reportara utilidades, ganancias o dividendos, y que por ende debían haber sido incluidos en su declaración jurada de patrimonio y que al ser llamado por la autoridad competente para que se explicara la conformación licita de su patrimonio no pudo justificar el incremento de Bs. 385.000.210,60, lo cual representa el 64% del total de los fondos que administró durante el lapso objeto de verificación patrimonial y que implica un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos.

En fecha 27 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09, de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 04 de mayo del año en curso.

En escrito presentado el día 18 de mayo de 2011, los Abogados José Miguel Medina y Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Duodécimo Nacional (E) con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2011, el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien para el momento era el defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2011, el acusado revocó a sus anteriores defensores, nombrando a la Abogada Edith Vanessa Medina Durán y a los Abogados Jorge Iván Ochoa Arroyave y Juan Carlos Chona Silva, como sus nuevos defensores, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento de ley.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 09 de noviembre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Jean Carlo Castillo, el acusado de autos, Rigoberto Ovallos Contreras, el Abogado defensor Juan Carlos Chona Silva y la Abogada defensora Edith Vanessa Medina Durán.

Abierto el acto, se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado Jean Carlo Castillo, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, exponiendo oralmente los fundamentos de la impugnación intentada, solicitando finalmente sea anulada la decisión recurrida y se reponga al estado de que un nuevo juez o jueza de control dicte una sentencia ajustada a derecho.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra al Abogado Juan Carlos Chona, quien dio contestación al recurso de apelación, considerando que debe ser acordada la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

En ese estado, se impuso al ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de juramentación y de toda coacción y apremio que no deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Finalmente, concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada señaló que la decisión correspondiente sería publicada en la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“(Omissis)
IV
DE LA ACCION CIVIL
El Ministerio Público en el capítulo VII de su escrito planteó la acción civil derivada del delito a su decir, “…POR LOS PERJUICIOS INFERIDOS AL PATRIMONIO PÚBLICO…”.

A este respecto sobre la acción civil solicitada por el Fiscal, al parafrasearlo entre muchas cosas dijo, que intenta la acción a fin de lograr la indemnización de los perjuicios causados al patrimonio público por el ciudadano Rigoberto Ovallos, quien fue formalmente acusado por el Ministerio Público por los delitos arriba indicados. Continúa el Honorables (sic) Fiscal del ministerio (sic) Público narrando, la especificación de los daños sufridos y lo que indica como “…RELACION CON LOS HECHOS IMPUTADOS…”, procediendo a relacionar que del expediente administrativo remitido por la Contraloría general (sic) de la República relativo al análisis de la situación financiera y de la investigación llevada por el Ministerio público (sic) se desprende que Rigoberto Ovallos omitió incluir en su declaración jurada de patrimonio ciertos bienes inmuebles, semovientes y cuentas bancarias, que igualmente se encuentra un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones de Alcalde del municipio (sic) Antonio Rómulo Costa (sic) del Estado (sic) Táchira, durante dos períodos 2000-2004 y 2003-2005, (lapso al que corresponde la verificación patrimonial, luego el Ministerio Público dijo: “….administró recursos económicos por el orden de Bs 599.849.138,31, siendo que sus ingresos legítimos percibidos de la administración pública por razón de su cargo de Alcalde fueron de Bs 14.848.927,71, además no informó tener otra actividad económica paralela y compatible con el cargo de funcionario público que le reportara utilidades, ganancias o dividendos, y que por ende ha debido incluirlos en su declaración jurada de patrimonio, lo cual demuestra que no justificó debidamente la cantidad de Bs 385.000.201,60, lo cual representa el 64% del total de los fondos que administró durante el lapso objeto de verificación patrimonial y que implica un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos…”.

En su extenso escrito, una vez realiza la cita de los textos normativos en que dicen fundar sus dichos, finaliza con un sub-titulo: “LA INDEMNIZACION RECLAMADA.”, procediendo de seguidas a señalar, que: “…resulta procedente, solicitar del tribunal que admita la presente demanda, a fin de que se ordene la indemnización de los perjuicios causados al patrimonio público, a los mencionados imputados, en los términos siguientes: 1.- El ciudadano ROGOBERTO (sic) OVALLOS CONTRERAS, para que convenga en pagar a la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa (sic) del Estado (sic) Táchira, o en su defecto se le condene a pagar la cantidad de Bs 385.000.201,60, montó éste obtenido por la resta de los fondos administrados por su persona durante el lapso del 01/01/2003 y el 31/12/2005 por el monto de Bs 599.849, 31, y de los ingresos legítimos percibidos de la administración pública por razón del cargo de Alcalde, que fueron de Bs 214.848,71… cuyo monto patrimonial no pudo justificar satisfactoriamente a requerimiento de la autoridad competente… ello de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción… artículo 83 ejusdem (sic) y 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

De lo anterior se colige claramente, que el tribunal de Control al momento de realizar los pronunciamientos que hace referencia el citado artículo 330 del texto adjetivo Pernal (sic) igualmente está facultado y debe pronunciarse sobre la acción civil que se intente por parte del Ministerio Público, lo que conduce a que éste Tribunal SI es competente para conocer de ella. Y Así (sic) se declara.

(Omissis)

Al continuar desarrollando el tema, revisamos que el punto de partida para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción civil lo constituye establecer la existencia de los daños y perjuicios aducidos por la representación Fiscal, esto porque la solicitud indica que el monto de dinero que ha estimado montante a Bs 385.000.201,60, dicen debe: “…pagar a la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa (sic) del Estado (sic) Táchira…”, que nos conduce a que al no tratarse de multas, es esa la suma de dinero en que estima el Ministerio Público, resultó perjudicada la Administración Pública en cabeza de la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa (sic), es decir, que ese fue el monto que disminuyó de sus arcas. Ahora bien, cuando el Fiscal del Ministerio Público en su escrito señala que ese monto es el obtenido una vez se le resta los fondos administrados por el entonces Alcalde Rigoberto Ovallos, pareciera que deja entrever que eran Fondos Administrados de la Alcaldía, cuando NO ES ASI; ya que dicho (sic) fondos eran los personales del Alcalde, que depositaba en sus diversas cuentas Bancarias (sic) “personales”, provenientes de sus diversos ingresos, más en ningún momento quedó demostrado que haya sido dinero proveniente de la Alcaldía, de algún hecho ilícito en perjuicio de la misma, ya que si bien los delitos (sic) Enriquecimiento Ilícito y Declaración de Patrimonio Falsa, constituyen en sí hechos ilícitos, los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa (sic) del Estado (sic) Táchira no fueron demostrados, por lo que en principio debe establecerse que nadie, menos aún el propio Estado Venezolano, representado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa (sic) puede enriquecerse sin causa, tal y como lo establece el artículo 1.184 del código (sic) Civil que reza: “…Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido…”, de lo anterior resultaría que de concretarse el pedimento fiscal, pudiéramos encontrarnos en un futuro perjuicio al propio Estado Venezolano, por la acción de repetición prevista en el artículo 1.178 del Código eiusdem.

(Omissis)

La defensa sostiene que los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Declaración Jurada de Patrimonio Falsa, solo tiene asignada para su autor las penas corporales, sin ninguna otra pena principal o accesoria de tipo patrimonial, ni multa, aduciendo el señor defensor, que ello es porque la investigación NO identificó que se haya causado daño al patrimonio del Estado, o algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado a su defendido.

En razón de la afirmación alegada por el defensor, evidentemente que debe dejar establecido este juzgador, que efectivamente en todos los casos en que se demande la indemnización de los daños y perjuicios, debe aclararse sin genero de duda alguna de que tipo de daños estamos hablando, esto es, daños materiales o morales, que en el presente caso el escrito fiscal se refiere a daños materiales cuantificados en sumas de dinero, para cuya reclamación debe identificarse no solo al sujeto activo de los daños (quien supuestamente los ocasiona) y sujeto pasivo (Quien sufre el daño ya sea por pérdida, disminución o imposibilidad de incrementar su patrimonio), sino también la causa de estos y su especificación, que debemos dilucidar haciendo uso de la doctrina y la jurisprudencia.

(Omissis)

En el caso de marras, debe probarse cual fue el daño ocasionado a la Administración Pública, específicamente a la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa (sic) del Estado (sic) Táchira, verificando que de las actas de investigación, del propio escrito contentivo del acto conclusivo fiscal, no se estableció dicho daño, ya que solo se demostró financieramente hablando un incremento patrimonial más alto que los ingresos que percibió el exalcalde, más en ningún momento se produjo daño patrimonial a las arcas de la Alcaldía, no se logró establecer y ello es muy difícil y caso imposible probar el origen del dinero que apareció en las cuentas de Rigoberto Ovallos.

(Omissis)

Finalmente no hay admite (sic) duda que el Ministerio Público, sólo logró demostrar la existencia de un hecho humano que subsumió dentro del supuesto de hechos las normas penales del Enriquecimiento Ilícito y la Declaración Jurada de Patrimonio Falsa, más no logró demostrar y/o establecer ni siquiera como simple elemento de convicción, mucho menos de certeza, que Rigoberto Ovallos haya ocasionado un daño o perjuicio a la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa (sic), ya que el único daño que pudo haberse ocasionado fue a él mismo, al no existir el daño, el motivo o causa que de origen a la reclamación, no puede dársele curso a la demanda, lo que conduce a que forzosamente deba este Tribunal INADMITIR LA ACCIÓN CIVIL propuesta por el Ministerio Público. Y así se decide.

V
DOSIMETRIA
El delito de ENRIQUESIMIENTO ILICITO y FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, prevén una pena de 1 a 12 meses de prisión, en su orden respectivamente, verificado como es que desde el punto de vista ético-social el delito no afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en General, a que debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que se evidencia de las actas que el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, a criterio de este tribunal, se hace acreedor de una rebaja, de allí que, visto la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, por ello la pena se ubica en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.

SEGUNDO: Los Abogados José Miguel Medina y Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Duodécimo Nacional (E) con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentan su recurso de apelación en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refieren lo siguiente:

“(Omissis)

En consecuencia, esta Representante (sic) Fiscal observa que del análisis y estudio de la sentencia CONDENATORIA, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en calenda 27 de Abril de 2011, puede afirmarse que la misma no cumple con los requerimientos establecidos anteriormente, dado que el fallo recurrido incurre en una incoherencia entre los hechos endilgados por el Ministerio Público y sobre los cuales el imputado de autos, libre de cualquier coacción admitió los hechos, la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y la decisión del Juez, mediante la cual en una insólita decisión desestima la acción civil, parte de la acusación que admitió el Tribunal en todas y cada una de sus partes, dejando ilusoria la pretensión del Ministerio Publico (sic), en las (sic) acción intentadas en los delitos de LESA PATRIA cometidos, contra el Estado Venezolano, (…).

(Omissis)

Como se observa de la, transcripción antes realizada, el Tribunal en la recurrida deja constancia, en el capítulo II, relación de los hechos que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICO, analizo (sic) de oficio la situación financiera del ciudadano RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, correspondiente al Periodo (sic) comprendo (sic) entre el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005… se determino (sic) que dicho ciudadano obtuvo un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, en el entendido que ésta en posesión y propiedad de bienes que sobrepasan sus INGRESOS LEGÍTIMOS PERCIBIDOS DURANTE EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES COMO ALCALDE (negritas y subrayado propio)… siendo que no informo (sic) tener otra actividad económica paralela y compatible con el cargo de funcionario público que le reportara utilidades, ganancias o dividendos, y que por ende a debido incluirlos en su declaración jurada de patrimonio.

Lo cual raya de contradictorio con la fundamentación realizada por el Juzgador, cuando señala erróneamente que el Ministerio Público no demostró que se ocasiono (sic) un daño a la República Bolivariana de Venezuela, demostrando un desconocimiento total de la materia sobre la cual juzgo, en primer lugar evidencia que no conoce el juzgador el termino (sic) Patrimonio Publico (sic) el cual abarca Patrimonio Tangible y también Patrimonio Moral, en el presente caso los delitos imputados y DEMOSTRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, que conllevaron a la admisión voluntaria de los hechos por parte del ciudadano Ovallos Contreras Rigoberto, se refieren a ENRIQUESIMIENTO ILICITO y FALSEDAD EN LA DECLARACION JURADA, delitos previstos y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en sus artículos 73 y 76, que establecen que el funcionario público que en EJERCICIO DE SUS FUNCIONES haya obtenido un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, de lo que se desprende de manera sencilla y sin dificultad de interpretación que ese incremento patrimonial va a estas endilgado a la función pública que desempeñe el trasgresor o imputado, lo cual evidentemente quedo (sic) demostrado, así como la acción dolosa de falsear información al órgano contralor sobre los bienes adquiridos duran el desempeño de la función pública, lo cual evidentemente quedo (sic) demostrado.

Ahora bien, extrañamente y tomando como propios criterios y señalamientos expuestos por la defensa, en escrito presentado por ante el Tribunal y el cual se transcribe en el integro (sic) de la sentencia, el Tribunal desestima la acción civil, dejando ilusoria la pretensión del Estado de RECUPERAR aquellos bienes que fueron obtenidos de manera ilegal, a través de la gestión pública, mas (sic) aun (sic) cuando esa acción civil surge como consecuencia lógica y subsidiaria de los tipos penales demostrados.

(Omissis)

II
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal

Honorables Magistrados, el segundo vicio denunciado, del cual se desprende un error inexcusable, atribuible al Juzgador, esto de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Como se evidencia de la transcripción realizada, el ciudadano Juez en su escasa motivación, de la docimetría (sic) señala que los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y FALSEDAD EN LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionado en los artículo 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, prevén una pena de 1 a 12 meses de prisión, en su orden respectivamente, lo cual es totalmente falso toda vez que las normas aludidas por el Juez en la decisión recurrida, tienen un contenido del siguiente tenor:

(Omissis)

Continuando con la insólita fundamentación esgrime el juzgador que desde el punto de vista ético-social el delito no afecta intereses de patrimonial (sic) y superior importancia para el ESTADO Y LA COLECTIVIDAD en general, se hace acreedor de una rebaja de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es acaso la corrupción administrativa, la falsedad de declaración en actos públicos un delito PLURIOFENSIVO y DE LESA PATRIA, según el criterio del juzgador no, y si bien por la admisión de hechos la aplicación de las penas de conformidad con lo previsto en el artículo 376, también es cierto que la norma establece una limitante no puede rebajarse más de un tercio de la pena a imponer, en el presente caso al encontrarnos frente a la comisión de dos hechos punibles en concurso ideal de delitos, debía aplicarse la siguiente docimetría (sic), por el tipo penal previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena oscila de tres (3) a diez (10) años, la suma de estos límites son trece (13) años, el término medio seria (sic) seis (6) años y seis (6) meses, el tercio de esa pena serian (sic) dos (2) años a rebajar dejando la pena a imponer en cuatro (4) años y cuatro (4) meses (sic), solo en lo que respecta al primer punible invocado, ahora en relación al previsto en el artículo 76 (sic), la pena oscila de uno (1) a seis (6) meses, la suma de los dos limites (sic), es siete (7) meses, el término medio por el concurso ideal de delitos seria (sic) tres (3) meses y quince (15) días (sic), y al realizar la rebaja de ley, quedaría la pena a imponer solo por este delito en un (01) mes, veintidós (22) días y doce horas (sic), lo cual suma para una pena definitiva (sic) cuatro (4) años, cinco (5) meses, veintidós (22) días y doce horas (sic), desprendiéndose de la pena impuesta por el Juzgador BENEVOLENCIA, al sentenciar en tres (3) años (sic) hechos tan graves y carente de cualquier fundamento.
(Omissis)”.

Por último, solicitan los recurrentes se admita el recurso de apelación presentado, sea revoque la decisión recurrida y se ordené la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza diferente de quien pronunció la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, dio contestación al recurso de apelación aduciendo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, apela de la sentencia en primer lugar por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y por violación de ley, conforme al numeral 4 del referido artículo, señalando el abogado lo siguiente:

“(Omissis)
Evidenciándose que no obedece su denuncia a los vicios que menciona, es decir no es por falta de motivación que apela, pues reconoce que en la decisión consta motivadamente con suficiente claridad las razones y motivos que sirvieron de (sic) al sentenciador, para arribar a (sic) determinación judicial; tampoco describe el recurrente que la motivación de la sentencia sea contradictoria o que la motivación sea ilógica, simplemente pretende impugnar la decisión del Tribunal de no admitir la acción civil en el caso que nos ocupa, manifestando que deja el Tribunal “ilusoria la pretensión del Ministerio Público”, pareciera que el Ministerio Público piensa que el Tribunal de la recurrida deba darle la razón a sus anhelos a pesar de que no le asista el derecho que pretende invocar al ejercer una acción civil en un caso en que el que la misma no es procedente.

Al no motivar y fundamentar el Ministerio Público su denuncia, debe pedir a esta honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la misma y deje incólume la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, (…).

El Ministerio Público apela de la Sentencia (sic) en segundo lugar porque a su juicio la misma presenta “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURPIDICA Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” (…).

(Omissis)

Agregando que la pena que debía resultar impuesta al condenado RIGOBERTO OVALLOS CONTRERAS, era mayor en su quantum pues se había inobservado reglas sustantivas y procesales en su cálculo, y explica en su escrito de apelación que:

“…debía aplicarse la siguiente docimetría (sic), por el tipo penal previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena oscila de tres (3) a diez (10) años, la suma de estos límites son trece (13) años, el término medio seria (sic) seis (6) años y seis (6) meses, el tercio de esa pena serian (sic) dos (2) años a rebajar dejando la pena a imponer en cuatro (4) años y cuatro (4) meses (sic), solo en lo que respecta al primer punible invocado, ahora en relación al previsto en el artículo 76 (sic), la pena oscila de uno (1) a seis (6) meses, la suma de los dos limites (sic), es siete (7) meses, el término medio por el concurso ideal de delitos seria (sic) tres (3) meses y quince (15) días (sic), y al realizar la rebaja de ley, quedaría la pena a imponer solo por este delito en un (01) mes, veintidós (22) días y doce horas (sic), lo cual suma para una pena definitiva (sic) cuatro (4) años, cinco (5) meses, veintidós (22) días y doce horas (sic), desprendiéndose de la pena impuesta por el Juzgador BENEVOLENCIA, al sentenciar en tres (3) años (sic) hechos tan graves y carente de cualquier fundamento.

Así las cosas, y visto que el aspecto central de la segunda denuncia o motivo del presente recurso de impugnación está referido al error en el cálculo de la pena, la Corte de Apelaciones está facultada y así lo ha manifestado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por pacifica jurisprudencia al tratar casos como el denunciado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para rectificar de ser el caso la pena impuesta por los Tribunales de instancia, y en caso de tal rectificación, de ordenar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, el realizar los cómputos y deducciones correspondiente (sic) a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o su Defensa Técnica, atendiendo a la modificación del quantum de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación de sentencia.
(Omissis)”.

Solicitando el entonces defensor del acusado de autos, que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, en virtud de no existir en el fallo judicial impugnado ninguna de las causales previstas en los ordinal 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se deje incólume la sentencia dictada por el a quo, y en todo caso se rectifique el quantum de la pena impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 eiusdem.

No obstante lo anterior, la defensa del acusado de autos para el momento de la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, manifestó que consideraba que debía ser acordada la reposición de la causa a la etapa de la audiencia preliminar, de donde entiende esta Alzada, desisten de la contestación al recurso, presentada por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Miguel Medina y Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Duodécimo Nacional (E) con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la decisión dictada el día 27 de abril de 2011 y publicada en fecha 04 de mayo del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Patrimonio, previstos y sancionados en los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, inadmitiendo la acción civil presentada por el Ministerio Público.

El Ministerio Público fundamenta el recurso ejercido, por una parte, en la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por conducto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, aduce la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 452.4 eiusdem, debiendo al respecto señalar la Alzada lo siguiente:

1.1.- Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y la solución que se procura, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

Así mismo, estima necesario esta Corte de Apelaciones recordarle a los recurrentes que, como también se ha señalado en anteriores ocasiones, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de impugnación de la sentencia definitiva, a saber: (1) Por falta de motivación en la sentencia, (2) por contradicción en la motivación de la sentencia, (3) por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Por tanto, si en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, según el dicho del recurrente, se incurrió en contradicción en la motivación, tal actuación debe equipararse al empleo de dos juicios que al compararse uno al otro, se anulan entre sí, no pudiendo ser ambos verdaderos, siendo distinto el caso si lo ocurrido es la fundamentación es la falta de motivación, la cual ocurre cuando no han sido expresados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión dictada, no pudiendo calificarse de ilógicos o contradictorios los fundamentos que no han sido expresados.

1.2.- Sin embargo, también se ha establecido que la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que la Alzada, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, entre a conocer el fondo del asunto planteado, ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05 de febrero de 2004, “(…) las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11 de febrero de 2004 y número 12 de fecha 08 de marzo de 2005.

1.3.- En virtud de lo anterior, observa esta Superior Instancia que el thema decidendum se circunscribe a determinar, por una parte, si la decisión del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que inadmitió la acción civil ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho por cumplir con la debida motivación; y por otra, si el a quo, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, efectuó debidamente el cálculo de la dosimetría penal, por la correcta aplicación de las normas relativas a la misma; y con base en tales denuncias pasará a pronunciarse esta Corte de Apelaciones.

2.- En relación con la denuncia por inadmisión de la acción civil ejercida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa la Alzada que el procedimiento para la tramitación de la misma se encuentra contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su articulado lo siguiente:

“Artículo 49. Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las participes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.”

“Artículo 50. Intereses públicos y sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los estados o de los municipios la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la República, o por los procuradores o procuradoras de los estados o por los o las síndicos municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.

Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público o funcionaria pública, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.

El Procurador o Procuradora General o el o la Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.”

“Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

Ahora bien, por su parte, la Ley Contra la Corrupción, especial en la materia, señala lo siguiente:

“Artículo 87. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.

Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público (…)”

“Artículo 91. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, claramente se desprende la existencia de dos vías con procedimientos distintos en diversos aspectos para el ejercicio de la acción penal en materia de delitos contra el patrimonio público, observándose que el Código Orgánico Procesal Penal considera como requisito de procedibilidad de la misma, la existencia de sentencia condenatoria definitivamente firme, mientras que la ley especial contempla la proposición de la acción civil, en capítulo separado del escrito acusatorio, debiendo pronunciarse el juez o jueza sobre la responsabilidad civil del acusado, en la definitiva.

Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1251 del 30 de noviembre de 2010, estableció, con carácter vinculante, lo siguiente:

“(Omissis)
Así, esta Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación al orden público constitucional por parte de la sentencia accionada con ocasión de la divergencia de criterios existente entre dos jueces de alzada sobre la aplicación de las normas establecidas en la Ley Contra la Corrupción y las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima pertinente y oportuno hacer algunas precisiones con relación a las normas establecidas en ambos cuerpos normativos que rigen el procedimiento penal mediante el cual se tramitan las causas por los delitos previstos en la referida ley y las pretensiones civiles formuladas con ocasión de los mismos, con el propósito de lograr la uniformidad del procedimiento y asegurar su adecuación al Texto Constitucional en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales en casos futuros.

En este orden, se observa la Sala que la Ley Contra la Corrupción prevé la aplicación directa del Código Orgánico Procesal Penal en la tramitación de las causas que se sustancien por la comisión de los delitos establecidos en esa ley, al señalar en el artículo 91, lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto, considera esta Sala que dicha norma ciertamente podría generar decisiones divergentes en cuanto a la aplicación preferente de las normas del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley Contra la Corrupción y resultar en la aplicación de uno u otro procedimiento en esta materia, lo que indudablemente atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución y, por este orden, violentaría los derechos al debido proceso y a la defensa de los imputados, e igualmente menoscabaría la seguridad jurídica en los procesos penales por delitos contra la corrupción y, consecuentemente, afectaría el orden público constitucional.


Es por ello que, para garantizar la efectividad del proceso y ordenar la tramitación en dichas causas de dos pretensiones entre las cuales existe una relación de dependencia, en tanto que la civil tendrá lugar siempre que la penal haya sido declarada con lugar y, en consecuencia, se haya determinado la responsabilidad penal que daría derecho a exigir la restitución o reparación del daño o la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público por quienes resultaren condenados por los delitos previstos en la referida ley, la Sala establece con carácter vinculante que, en lo sucesivo, las causas penales sustanciadas por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción se sustanciarán mediante el procedimiento penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma superior, sin menoscabo de la aplicación de los principios y normas especialísimas en la materia como las que habilitan al Ministerio Público para solicitar medidas cautelares y la que le ordena practicar de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil, la que regula la estimación de la cantidad a reparar y lo concerniente a los intereses, la que impone a las instituciones bancarias la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a una averiguación por parte del Ministerio Público, las que otorgan poderes al juez para ordenar la confiscación de los bienes de los condenados y su inhabilitación para el ejercicio de la función pública, y la que consagra la prescripción, por tratarse de una ley especial en la materia.

En este sentido, la pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, pero corresponderá al juez de juicio unipersonal o juez presidente si se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 422 y siguientes. (Omissis)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la oportunidad procesal para la interposición de la acción civil por parte del Ministerio Público – como fue realizado en el caso de autos – es conjuntamente con la presentación del escrito acusatorio, mediante un capítulo separado dentro de dicho libelo, pero el pronunciamiento jurisdiccional sobre su admisión deberá ser emitido luego de haberse dictado sentencia condenatoria y una vez haya quedado definitivamente, bien sea porque no se ejercieron contra la misma los recursos a que hubiere lugar, o porque ejercidos los mismos hayan sido declarados inadmisibles o improcedentes según sea el caso.

De manera que es claro que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir decisión sobre la inadmisión de la acción civil intentada por el Ministerio Público en el caso sub iudice, ignoró el procedimiento determinado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, subvirtiendo el orden procesal establecido, lo cual afecta evidentemente la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, considerando forzoso la Alzada, declarar la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la acción civil, debiendo pronunciarse un Juez o Jueza de Control – distinto a quien dictó la decisión parcialmente anulada, por razones obvias, en salvaguarda del principio de la justicia imparcial – una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de ser el caso. Así se decide.

3.- En cuanto a la denuncia relativa a la errónea dosimetría penal que habría realizado el a quo, la Alzada observa lo siguiente:

3.1.- La decisión recurrida, en relación al cálculo de la pena a imponer, señaló:

“El delito de ENRIQUESIMIENTO ILICITO y FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, prevén una pena de 1 a 12 meses de prisión, en su orden respectivamente, verificado como es que desde el punto de vista ético-social el delito no afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en General, a que debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que se evidencia de las actas que el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, a criterio de este tribunal, se hace acreedor de una rebaja, de allí que, visto la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, por ello la pena se ubica en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

De la transcripción anterior, es evidente la insuficiencia con la que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el cálculo de la pena imponible al acusado de autos, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, principalmente por haber errado en el señalamiento de los rangos de pena contemplados por los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción – que contemplan penas de tres (03) a diez (10) años de prisión y de uno (01) a seis (06) meses de prisión, respectivamente – por los cuales fue admitida la acusación fiscal, así como en lo atinente a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a que la rebaja que se realice debe ser debidamente motivada, atendiendo al bien jurídico tutelado y a la magnitud del daño social causado.

3.2.- Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado o acusada, debe en primer lugar el juzgador o la juzgadora, a efectos de la determinación de la pena a imponer, observar todas las circunstancias del caso en concreto, de donde se desprende la consideración y aplicación de las atenuantes y agravantes genéricas y específicas establecidas en la Ley, y una vez “atendidas todas las circunstancias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el procedimiento por admisión de los hechos, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas, como ya se señaló, todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo ser motivada en tal sentido la rebaja que se aplique.

De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, aquellos en los cuáles haya habido violencia contra las personas, o como en el caso de autos, contra el patrimonio público, y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo procederá hasta un tercio de la misma, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.

Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 70, de fecha 26 de febrero de 2003, sostuvo:

“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”


En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador o la juzgadora para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado (una vez atendidas todas las circunstancias del caso), debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial; debiendo observar lógicamente las limitaciones señaladas en el cuarto y quinto aparte, de ser el caso.

3.3.- Ahora bien, para la determinación de la pena sobre la cual habrá de aplicarse la rebaja establecida por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe atenderse en primer lugar, a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el citado artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar tales límites. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que debería imponerse al condenado o condenada, si no existiese la circunstancia que modifica una cuota parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos en concurso real (como en el caso de autos), realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, atendiendo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.

Finalmente, será sobre la sumatoria que resulte del anterior procedimiento y en caso de admisión de hechos, que se aplicará la rebaja señalada en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, atendiendo a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, a efectos de determinar, dentro de los límites previstos en dicho artículo, la cantidad de pena que será rebajada como gracia para el acusado o acusada por acogerse al procedimiento especial, evitando la realización del juicio oral.

3.4.- Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensiones interpuestas, pero atendiendo a todas ellas.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer al acusado de autos.

3.5.- Habiéndose comprobado como se señaló ut supra que el a quo realizó un cálculo deficiente, tomando como base para el cálculo de la pena rangos que no se corresponden con los señalados en los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, debe declararse con lugar la presente denuncia del Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada el proceder a modificar la decisión recurrida sólo en cuanto al cómputo de la pena impuesta, estando facultada para realizar correcciones que se adviertan en las decisiones que sean sometidas a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales, como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión, conforme se desprende del contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en el caso sub iudice, considera esta Corte que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, tratándose de un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer al acusado de autos.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos los acusados de autos, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, resultando la pena a imponer en definitiva, del siguiente cálculo:

Como se señaló ut supra, los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, prevén penas de tres (03) a diez (10) años de prisión y de uno (01) a seis (06) meses de prisión, respectivamente, para los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Patrimonio, en su orden, siendo los términos medios de las mismas, conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años y seis meses de prisión y de tres (03) meses y quince (15) días de prisión, para cada uno.

Tales penas, por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74.4 de la Norma Subjetiva Penal, considerando como lo hizo el a quo, que el acusado de autos es primario en la comisión de hechos punibles, se rebajan hasta sus límites inferiores, por lo que la pena para el delito de Enriquecimiento Ilícito quedaría, hasta este momento, en tres (03) años de prisión y la del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Patrimonio, resultaría en un (01) mes de prisión. Así se establece.

Seguidamente, no existiendo otras atenuantes o agravantes que aplicar, y en atención a que se trata de dos hechos punibles, mereciendo ambos penas de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se impone la totalidad de la pena establecida para el delito más grave (tres (03) años por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito), debiendo hacer la sumatoria de la mitad del tiempo establecido para la pena por el delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Patrimonio, es decir, quince (15) días de prisión, por lo que la sumatoria resultaría en tres (03) años y quince (15) días de prisión, pena sobre la cual se debe aplicar la rebaja por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas ya todas las circunstancias.

Así, atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados, los cuales atentan contra el patrimonio público, siendo de los contemplados en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excediendo la pena establecida para el delito de Enriquecimiento Ilícito de los ocho (08) años de prisión considerados por dicho artículo, la rebaja a realizar no puede ser superior a un tercio de la pena, ni puede ser inferior al límite mínimo establecido para el hecho punible – tres (03) años de prisión –, la pena definitiva a imponerse resultante de la rebaja.

En atención a ello, se procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de tres (03) años y quince (15) días de prisión determinada anteriormente, representado dicho tercio por un (01) año y cinco (05) días de prisión, siendo posible sólo rebajar quince (15) días de prisión, en atención a lo señalado en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer al acusado Rigoberto Ovallos Contreras, en tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Patrimonio, previstos y sancionados en los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.

Queda así modificada la decisión impugnada en los términos expresados en la presente resolución.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Miguel Medina y Jean Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Duodécimo Nacional (E) con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada en fecha 04 de mayo del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre la inadmisión de la acción civil presentada por el Ministerio Público, debiendo otro Juez o Jueza de Control resolver al respecto, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de ser el caso, por las razones señaladas en la motiva del presente fallo.

TERCERO: MODIFICA en los términos expresados en la presente decisión, la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, como autor responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito y falsedad en la declaración jurada de patrimonio, previstos y sancionados en los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, en lo que respecta al cálculo de la dosimetría penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Presidente






Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Jueza Juez Ponente





Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria



1-As-1558-11/MAMS/rjcd’j/chs.