II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre del 2010, por los ciudadanos Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Johan Manuel Berbesí Espitia y José Darío Garzón Ruiz, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de septiembre del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Transporte Buena Vista, S. R. L., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15 de noviembre del 2010 y finalizó el día 18 de noviembre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30 de noviembre del 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Con relación al ciudadano Johan Manuel Berbesí Espitia, alega en su escrito libelar:
Que comenzó a laborar para la empresa Transporte Buena Vista, S. R. L, como chofer de gandola, desde el día 15 de febrero del 2009, devengando un salario por viaje de Bs. 383 más el 30 % de recargo por bono nocturno igual a Bs. 114,94 y que sumadas ambas cantidades arrojan un total de Bs. 497,90; salario semanal de Bs. 1.493,70; Bs. 6.401,70 mensual y Bs. 213,39 diarios. A partir del 16 de abril del 2010, según la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Transporte de Gasolina suscrita en el año 2007, como salario le correspondía: de PDVSA en el Vigía hasta la estación de servicio Coromoto en Capacho, el 15 % del flete que tenía un valor de Bs. 252 y para la estación de servicio Bella Vista en la Fría el 15 % del flete que tenía un valor de Bs. 120 de salario semanal Bs. 1.740; mensual 7.457,10; y diarios la cantidad Bs. 248,57.
Que en fecha 1° de julio del 2010, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa.
Que el accionante transportaba combustible en una gandola hasta las estaciones de servicio San Camilo, en el Nula estado Apure; Coromoto en Capacho estado Táchira; y Bella Vista, en la Fría del estado Táchira.
Que le fue cambiada la ruta a la planta de llenado de PDVSA en el kilómetro 15 de la carretera Panamericana del Vigía estado Mérida.
Que en fecha 16 de mayo del 2010 la demandada le quitó los viajes de combustibles para la estación de servicio Bella Vista, quedando solo con los viajes para la estación de servicio Coromoto en Capacho, hasta su despido.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: bono nocturno retenido; días de descanso semanales; vacaciones (cláusula 44 del Contrato Colectivo); bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades (cláusula 45 del Contrato Colectivo); prestación de antigüedad, intereses laborales de la antigüedad; mora en el pago de prestaciones sociales; y despido injustificado. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 182.930,33.
Con respecto al codemandante ciudadano José Darío Garzón Ruíz, alegó en su escrito libelar:
Que comenzó a laborar para la empresa Transporte Buena Vista, S. R. L, como chofer de gandola, desde el día 19 de abril del 2010, devengando un salario por viaje de Bs. 579,07; salario semanal Bs. 2.895,35; mensual Bs. 12.408,60; y diario Bs. 413,62.
Que la demandada le retuvo y le adeuda al trabajador el 30 % del 15 % del valor de cada flete.
Que en fecha 9 de julio del 2010, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: bono nocturno retenido; días de descanso semanales; vacaciones fraccionadas (cláusula 44 del Contrato Colectivo); bono vacacional fraccionado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas (cláusula 45 del Contrato Colectivo); mora en el pago de prestaciones sociales; intereses. Tolo lo cual arroja la cantidad de Bs. 52.163,18.
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la demandada Transporte Buena Vista, S. R. L., señalaron lo siguiente:
Que la empresa contrató los servicios de los ciudadanos Johan Manuel Berbesí Espitia, el día 15 de febrero del 2009 y del ciudadano José Darío Garzón Ruiz, el día 19 de abril del 2010, reconociendo la prestación de servicios de los demandantes, como conductores de las unidades de combustibles de la demandada; igualmente que el salario estipulado lo constituía el 15 % del valor del flete realizado.
Por otro lado, la defensa conviene en la fecha de ingreso y vigencia de la relación de trabajo, con respecto a los salarios los mismos se encuentran debidamente incorporados al proceso.
Que la relación de trabajo del ciudadano Johan Manuel Berbesí Espitia, duró 1 año, 4 meses y 16 días, comprendidos entre el 15 de febrero del 2009 y el 1° de julio del 2010, que devengó un salario normal de Bs. 7.264,50 a razón de Bs. 242,15 diarios, por ende, le corresponde los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido; bono vacacional fraccionado; utilidades año 2009, 2010; días de descanso no pagados; y prestación por antigüedad e intereses.
Que la relación de trabajo del ciudadano José Darío Garzón Ruiz duró 2 meses y 21 días, comprendidos entre el 19 de abril del 2010 y el 9 de julio del 2010, que devengaba un salario de Bs. 4.899,90 a razón de Bs. 163,33 diarios, por consiguiente, la defensa manifiesta que al ciudadano José Darío Garzón Ruiz le corresponden los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; y días de descanso no pagados.
Como hechos controvertidos negó que los accionantes hayan prestado sus servicios en jornadas nocturnas y que nunca existió despido alguno; igualmente, negó la aplicabilidad de la Convención Colectiva a la demandada y la inexistencia de los conceptos denominados: bono nocturno e indemnizaciones por despido.
Negó, rechazó y contradijo las cantidades demandadas, así como sus métodos de cálculo y que los accionantes hayan prestado sus servicios en jornada nocturna.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Johan Manuel Berbesí Espitia, se le adeude la cantidad de Bs. 182.930,33.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano José Darío Garzón Ruiz, se le adeude la cantidad de Bs. 52.163,18.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral; b) Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral; c) El salario devengado por los codemandantes; y d) El cargo desempeñado por los accionantes al no estar controvertido. Queda entonces circunscrita la controversia a determinar: a) La aplicabilidad del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), a la relación de trabajo; b) El motivo o la causa de la terminación de la relación laboral por lo que respecta al codemandante Johan Manuel Berbesí Espitia; c) La jornada de trabajo; d) Los salarios devengados por los codemandantes; y e) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas Documentales, para ambos demandantes:
1.1.) Contrato colectivo transporte celebrado entre la Asociación del Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas de Transporte Combustible del mismo estado, de fecha 16 de enero de 2008, marcado B. Por tratarse las convenciones colectivas de una fuente del derecho de conformidad con el artículo 60 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor referencial, ya que por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y debe aplicarlo, sin señalamiento de parte.
1.2.) Dictamen n. ° 20, de fecha 17 de octubre del 2008, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, marcado A. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Pruebas documentales con respecto al ciudadano Johan Manuel Berbesí Espitia:
2.1) Recibos de pago de salario del 15 % del valor del flete a favor del ciudadano Johan Manuel Berbesí Espitia, de fechas: 5 de noviembre del 2009, 30 de marzo y 22 de mayo del 2010 expedidos por la empresa Transporte Buena Vista S. R. L., marcados “B”. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos efectuados al codemandante Johan Manuel Berbesí Espitia, por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S. R. L., en las fechas, por los conceptos y los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2) Facturas de algunos viajes expedidas por PDV DELTAVEN S. A. de la planta de llenado del Vigía hasta las estaciones de servicio, de 148 folios útiles, marcadas “C”. La parte contra quien se opuso esta documental, desconoció las mismas, por cuanto se tratan de documentos emanados de terceros y no están suscritas por las partes, no se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Prueba testimonial de los ciudadanos:
3.1) Jesús Armando Labrador, con cédula de identidad n. ° V- 4.627.450, con domicilio en el Abejal de Palmira del Municipio Guásimos de este estado y Carlos Enrique Ramírez Luna, con cédula de identidad n. ° V- 6.326.574, domiciliado en Coloncito del municipio Panamericano del estado Táchira.
Los testigos señalados no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
4) Pruebas documentales con respecto al ciudadano José Darío Garzón:
4.1) Copias de recibos de pago de salario del 15 % del valor de los fletes a favor del ciudadano José Darío Garzón, de fecha 28 de abril; 6, 8, 22, 23 y 26 de mayo; 4, 11, 18 y 25 de junio; 2, 9 y 17 de julio del 2010. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos efectuados al codemandante José Darío Garzón, por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S. R. L., en las fechas, por los conceptos y los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago señalados de fecha 23 de mayo y 2 de julio, ambos del 2010, no se valoran, por cuanto no están agregados al expediente.
4.2) Agregados a las facturas de algunos viajes expedidas a la demandada por PDV DELTAVEN S. A. filial de PDVSA, de 71 folios útiles. La parte contra quien se opuso esta documental, desconoció las mismas, por cuanto se tratan de documentos emanados de terceros y no están suscritas por las partes, por lo tanto no se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Prueba testimonial de los ciudadanos:
5.1) Édgar Sánchez Chacón, con cédula de identidad n. ° V- 5.674.220, con domicilio en el Abejal de Palmira del Municipio Guásimos de este estado; Luis Alfredo Moncada, con cédula de identidad n. ° V- 3.311.530, domiciliado en el Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira; y Jesús Gerardo Zambrano, con cédula de identidad n. ° V- 5.033.585, domiciliado en Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira.
Se deja constancia, que solo comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos Édgar Sánchez Chacón y Jesús Gerardo Zambrano. Los cuales entre otras declaraciones: afirmaron conocer a los codemandantes porque los veían cargando combustible en la planta de llenado; que se registraban al llegar a la planta de manera manual con unos soldados; y que cargaban combustible tanto en el día como en la noche. Este juzgador les da valor probatorio a sus declaraciones de manera referencial, por cuanto no aportaron nada al proceso.
Pruebas de la parte demandada:
1) Documentales:
1.1) Copia de recibos de pago, emitidos por Transporte Buena Vista S. R. L., a favor de los ciudadanos José Darío Garzón y Jhoan Manuel Berbesí, corrientes a los folios 310 al 361 y 364 al 370. Al no haber sido desconocidas por los codemandantes, las firmas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales, conceptos y cantidad de viajes pagados por la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S. R. L., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2) Copia simple de solicitud de empleo del ciudadano Berbesí Espitia Jhoan Manuel, corriente al folio 308. Por tratarse de una documental que no está suscrita por el mencionado ciudadano, emanada de la parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
1.3) Copia de la planilla de inscripción al IVSS, a nombre del ciudadano BerbesÍ Espitia Johan Manuel, por la empresa Transporte Buena Vista S. R. L. corriente al folio 309. Esta documental no fue desconocida por la parte demandante, por lo tanto se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción del mencionado ciudadano, en el IVSS.
1.4) Copia de la planilla de inscripción al IVSS, a nombre del ciudadano Garzón Ruiz José Darío, por la empresa Transporte Buena Vista S. R. L., corriente al folio 363. Esta documental no fue desconocida por la parte demandante, por lo tanto se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción del mencionado ciudadano, en el IVSS.
1.5) Copia del acta de fecha 29 de octubre del 2007, levantada por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, los trabajadores y representantes de organizaciones sindicales, corrientes a los folios 371 al 373. Esta documental no fue desconocida por la parte demandante, por lo tanto se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la celebración por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y un grupo de trabajadores pertenecientes a la zona centro-occidental, estado Aragua, Carabobo y Bolívar, por SINURTRAHIDROVEN, por SURTRACOVEN y por representantes del Sindicato de Trabajadores de Transporte de Combustible del Esta Táchira y el trabajador Alfredo Guevara; de una mesa de diálogo en la cual se discutieron las propuestas del Ejecutivo Nacional a los planteamientos de los conductores del transporte de combustible a nivel nacional.
Pruebas ordenadas y evacuadas por el Tribunal:
1. Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a los demandantes, los cuales entre otras cosas respondieron: En cuanto al ciudadano Johan Manuel Berbesí Espitia: Que cuando llegaba a la planta de llenado era registrado en un sistema informático, pero que ese sistema estaba desde unos meses para acá; Que el hacía 3 viajes semanales; Que descansaba en la cola esperando entrar a la planta de llenado; Que a veces viajaba en el día y otras veces en la noche. En cuanto al ciudadano José Darío Garzón Ruiz, el mismo respondió: Que todos los viajes que él había hecho eran los que estaban agregados al expediente; Que cuando llegaba a la planta de llenado era registrado por las personas de la planta.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Antes de entrar a decidir uno a uno los hechos controvertidos, advierte este Tribunal que de acuerdo a lo sucedido en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó: que reclama en la audiencia, el pago de la alimentación de los trabajadores amparándose en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de que erróneamente no lo había solicitado en el libelo de la demanda; a lo cual la parte demandada se opuso, motivado a que no es la oportunidad para alegarlo, ya que debió hacerlo en su demanda y que no pudo su representada defenderse al momento de contestar la demanda de tal reclamo, sin embargo adujo: que en todo caso, consta de los recibos de pago promovidos por ambas partes, el pago que la empresa les hacía a los extrabajadores por ese concepto durante la relación laboral de conformidad con el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo anterior, cita este juzgador el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
«El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
»PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas» [subrayado del Tribunal].
De manera tal que existen ciertos requisitos:
1. Que hayan sido discutidos en juicio: La parte demandante solo dijo que reclama el referido pago, por cuanto no los reclamó con el libelo de la demanda, empero no señaló a qué períodos se refería, a qué montos se refería, teniendo en cuenta que se trataba de un salario variable y tales cálculos ameritan razonamientos precisos y operaciones matemáticas simultáneamente.
2. Que estén debidamente probados: en cuanto a este punto, la parte demandada adujo, que dichos pagos se habían efectuado, tal y como se puede observar en los recibos de pago agregados al expediente por ambas partes; alegato este que se corroboró en la propia audiencia, llevando a cabo la revisión detallada de los mismos con la participación de este juzgador, dejando claro quien aquí juzga, que en efecto existen varios recibos de pagos, suscritos por los extrabajadores, aquilatados en el proceso de valoración de pruebas, en los cuales claramente se evidencia el pago por alimentación a los extrabajadores.
En consecuencia, considera este juzgador, que no es procedente la reclamación por este concepto, por la exigüidad de los alegatos hechos por la parte demandante, motivado a que como se dijo anteriormente, no exteriorizó de manera expresa: los períodos uno a uno reclamados, los montos correspondientes a cada período reclamado, ni la cuantía de lo reclamado. Así se decide.
En cuanto al primer hecho controvertido, relacionado con la aplicación o no del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), a la relación de trabajo que existió entre las partes, este juzgador considera de acuerdo a las reglas básicas de la carga de la prueba, que debían los codemandantes probar su aplicabilidad comprobando que la empresa demandada es una de las empresas afiliadas a ASOTRACOMTA, parte suscribiente del mencionado convenio. En este sentido observa quien suscribe a los folios 22 al 56, la consignación por los demandantes del referido convenio colectivo, del cual se puede claramente evidenciar en su Capítulo I, folios 26 y 27 que la empresa demandada no está afiliada a la referida asociación. Asimismo, de su Capítulo II literal “B” f. ° 28 se evidencia, que al definir el concepto de «empresa», se establece que son aquellas empresas que se dediquen al transporte de hidrocarburos, inflamables y combustible, pero afiliadas a ASOTRACOMTA, lo cual crea la cierta convicción en este juzgador, de acuerdo a la congruencia de ambas estipulaciones, que la empresa Transporte Buena Vista S. R. L., no está afiliada a ASOTRACOMTA ni suscribió el convenio colectivo de trabajo que alegan los codemandantes como norma aplicable a la relación de trabajo que los unió con la empresa demandada. En consecuencia, se declara inaplicable el convenio colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), a la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se decide.
En cuanto al segundo hecho controvertido, relacionado con la causa o motivo de la terminación de la relación laboral por lo que respecta al codemandante Johan Manuel Berbesí Espitia, debe mencionarse en primer lugar, que la empresa demandada en su contestación de la demanda, rechazó el despido injustificado argüido por el demandante en su escrito de demanda, sin señalar alguna causa, es decir, sin alegar hechos nuevos, en consecuencia, tomando en cuenta las reglas básicas de la carga de la prueba, pasó a ser el demandante la parte que debía probar la causa del despido, sin embargo, no aportó a criterio de este juzgador, ninguna prueba que evidenciara el despido injustificado del cual adujo ser objeto. Por consiguiente, no proceden las indemnizaciones solicitadas al f. ° 7, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Téngase en cuenta en la resolución de este punto, que el codemandante José Darío Garzón Ruiz, si bien arguyó en su demanda haber sido despedido injustificadamente, el mismo en su petitorio, no incluyó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, este juzgador deja claro, que en justicia de su antigüedad, no le correspondían tales indemnizaciones, ya que la mencionada disposición legal y el artículo 112 eiúsdem, excluye expresamente a este tipo de trabajadores por su antigüedad. Así se decide.
En relación al tercer punto controvertido, concerniente a la jornada de trabajo de los codemandantes, señalaron los mismos que en ocasiones su jornada de trabajo se desarrolló en un horario nocturno y por ende le correspondía al empleador pagar el 30 % de recargo de conformidad con el artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, rechazado por el empleador que la jornada se haya desarrollado en horario nocturno, le correspondía a los codemandantes probar esa condición extraordinaria, empero de las pruebas aportadas al proceso y aquilatadas por este juzgador, no se pudo establecer lo alegado por los codemandantes en su demanda, en cuanto a que la jornada hubiera sido nocturna, so pretexto de lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se establece que no les corresponde a los codemandantes, el recargo por concepto de bono nocturno. Así se decide.
Conservando el orden precedente corresponde resolver el punto controvertido del salario devengado por los trabajadores, en tal sentido observa este juzgador que ambas partes son contestes en que el salario de los trabajadores es un salario por viaje [variable], el cual depende de la cantidad de viajes cumplidos y de acuerdo al valor de cada viaje dependiendo de la localidad. Asimismo, que el valor de ese viaje es el 15 % del valor del flete. En todo caso, correspondía al demandado probar el salario devengado por los trabajadores, para ello aportó como pruebas los recibos de pago suscritos por los trabajadores, sobre los cuales efectúa los cálculos del salario recibido por el los extrabajadores a los folios 384, 387,388 y 389, es decir, no promovió la totalidad de los recibos semana a semana, pero sus cálculos son mayores a las cantidades probadas con los recibos, en todo caso, dichos recibos valen como prueba del pago del salario, del monto, de los viajes efectuados, los conceptos y las fechas impresas en los mismos.
Ahora bien, del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda, se observa que los salarios señalados por viaje y la cantidad de viajes efectuados por el codemandante Johan Berbesí, coinciden al v. ° del f. ° 2 y al f. ° 384, es decir: desde el 15 de febrero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, el salario por viaje fue de Bs. 497,94; desde el 1° de enero del 2010 hasta el 16 de abril del 2010, el salario por viaje fue de Bs. 650,98; en cuanto a los salarios por viaje señalados por ambas partes desde el 17 de abril del 2010 hasta el mes de mayo del 2010, se tomará el indicado por el demandado al f. ° 384 [soportados en los recibos de pago], sobre la base de que beneficia más al trabajador el salario por viaje indicado y probado por el demandado en su contestación de acuerdo a: en abril del 2010 Bs. 796,99; en mayo del 2010 Bs. 664; y en relación al último mes de labores, junio del 2010, el salario señalado por ambas partes es el mismo, es decir, de Bs. 252 por viaje. Así se decide.
Del mismo modo, del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda, se observa que los salarios señalados por viaje y la cantidad de viajes efectuados por el codemandante José Darío Garzón, coinciden al v. ° del f. ° 4 y al f. ° 388, es decir: desde el 19 de abril del 2010 hasta el 1° de julio del 2010, el salario por viaje fue de Bs. 445,44 y como quiera que el empleador probó con los recibos de pago el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, como se evidencia al f. ° 388, los mismos serán utilizados para el cálculo de todos los conceptos laborales que le correspondan. Así se decide.
Por último se establecerá la procedencia o no de los conceptos demandados, sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas.
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al extrabajador Johan Manuel Berbesí Espitia la cantidad de Bs. 19 482,83 y por intereses la cantidad de Bs. 1 682,61 que se expresan y que fueron calculadas sobre la base del salario establecido anteriormente, de acuerdo a la coincidencia entre el señalado por los codemandantes y el demandado, conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:
1. El salario mensual: Es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.
2. El salario diario es un treintavo del salario total percibido en el mes. Los días de descanso se calculan de acuerdo al salario devengado en el mes, entre 30, por 6 hábiles días de la semana. Los días feriados se calcularon de acuerdo a las pruebas aportadas en los recibos de pago.
3. La alícuota del bono vacacional, en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, el cual será una constante que mensualmente el patrono debe calcular, una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de bono /360 días= Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades, la alícuota del bono vacacional, el día de descanso no pagado y los días feriados en el presente caso.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 15 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 15. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde al extrabajador José Darío Garzón Ruiz, ninguna cantidad por prestación de antigüedad, motivado a que su relación laboral fue menor a 3 meses, es decir, del 19 de abril al 9 de julio del 2010, por lo tanto no se condena a pagar nada por prestación de antigüedad para este extrabajador. Así se decide.
3. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas para el codemandante Johan Manuel Berbesí Espitia: de conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario promedio del año anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, por tratarse de un salario variable, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel anterior, es decir:
4. Vacaciones fraccionadas para el codemandante José Darío Garzón Ruiz: de conformidad el artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario promedio del año anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, por tratarse de un salario variable, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla del f. ° 388, es decir:
5. Bono vacacional cumplido y fraccionado para el codemandante Johan Manuel Berbesí Espitia: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario promedio del año anterior a la terminación de la relación laboral, por tratarse de un salario variable, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel anterior:
6. Bono vacacional fraccionado para el codemandante José Darío Garzón Ruiz: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario promedio del año anterior a la terminación de la relación laboral, por tratarse de un salario variable, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla del f. ° 388, es decir:
7. Utilidades cumplidas y fraccionadas para el codemandante Johan Manuel Berbesí Espitia: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel anterior, es decir:
7. Utilidades fraccionadas para el codemandante José Darío Garzón Ruiz: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla del f. ° 388, es decir: 8. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo decidido en cuanto al punto controvertido de la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, respecto a que el codemandante Johan Manuel Berbesí Espitia, no probó que el demandado lo haya despedido injustificadamente, se dan por reproducidos dichos razonamientos y, en consecuencia, no se condena a pagar al demandado ningún monto por este concepto. Así se decide.
9. Días de descanso no pagados con respecto al codemandante Johan Manuel Berbesí Espitia: De conformidad con los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el salario es variable y al trabajador no se le pagaron los días de descanso semanal durante la relación laboral, se condena a pagar este concepto, a razón del salario promedio del mes efectivo de labores a la terminación de la relación laboral. Asimismo, por cuanto los extrabajadores no indican mes a mes qué días de descanso reclaman, y habiéndolo hecho de manera precisa el demandado en su escrito de contestación, tomando en cuenta que incluso acepta el hecho de no haber pagado a los codemandantes tal concepto, se tomará como base los días señalados y aceptados por el demandado en su escrito de contestación. Ahora bien, establece este juzgador, que aplicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso sub iúdice, perjudicaría al trabajador sobre la base de que motivado a la reducción de los viajes en el último mes de labores y a que expresamente el patrono reconoce o conviene no haber abonado este concepto durante la relación laboral, considera quien suscribe el fallo, suficiente el cálculo efectuado por el demandado en la tabla impresa al f. ° 386, en cuanto al período señalado; a los días de descanso indicados y la cantidad de días a pagar mes a mes.
Sin embargo, el cálculo efectuado debe hacerse de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se calculará con base al salario devengado por el extrabajador durante la semana respectiva, es decir, con base a una semana de 6 días hábiles y no de 7 como lo calculó el demandado, en consecuencia se condena a pagar lo siguiente:
10. Días de descanso no pagados con respecto al codemandante José Darío Garzón Ruiz:
De conformidad con los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el salario es variable y al trabajador no se le pagaron los días de descanso semanal durante la relación laboral, se condena a pagar este concepto, a razón del salario promedio del mes efectivo de labores a la terminación de la relación laboral. Asimismo, por cuanto los extrabajadores no indican mes a mes qué días de descanso reclaman, y habiéndolo hecho de manera precisa el demandado en su escrito de contestación, tomando en cuenta que incluso acepta el hecho de no haber pagado a los codemandantes tal concepto, se tomará como base los días señalados y aceptados por el demandado en su escrito de contestación. Ahora bien, establece este juzgador, que aplicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso sub iúdice, perjudicaría al trabajador sobre la base de que motivado a la reducción de los viajes en el último mes de labores y a que expresamente el patrono reconoce o conviene no haber abonado este concepto durante la relación laboral, considera quien suscribe el fallo, suficiente el cálculo efectuado por el demandado en la tabla impresa al f. ° 389, en cuanto al período señalado; a los días de descanso indicados y la cantidad de días a pagar mes a mes.
Sin embargo, el cálculo efectuado debe hacerse de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se calculará con base al salario devengado por el extrabajador durante la semana respectiva, es decir, con base a una semana de 6 días hábiles y no de 7 como lo calculó el demandado, en consecuencia se condena a pagar lo siguiente:
13. Asimismo se condena a pagar: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, solo para el ciudadano Johan Manuel Berbesí Espitia, a partir del 1.7.2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso a favor de los codemandantes, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 24.9.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano Johan Manuel Berbesí Espitia, ya identificado, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 51.973,27 especificados así:
Asimismo por las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano José Darío Garzón Ruiz, ya identificado, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 3.097,22 especificados así:
Por último se condena a la empresa demandada Transporte Buena Vista, S. R. L., a pagar la cantidad total de: Bs. 51.973,27 + Bs. 3.097,22 = Bs. 55.070,49.
|