REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ELVIA VARELA DE RAMÍREZ, JOSE GREGORIO VARELA RAMÍREZ, JOSE OLMEDO VARELA RAMÍREZ, y PEDRO ANTONIO VARELA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.196.931, V-5.033.015, V-2.119.520, V-1.536.995, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.835 (fs. 7 y 8).

PARTE DEMANDADA: SERGIA TERESA VARELA DE RODRIGUEZ y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ PRADA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-2.870.644 y V-6.280.991, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CODEMANDADO, CARLOS AUGUSTO MARTINEZ PRADA: Abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 143.718 (fs. 179 y 183).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, SERGIA TERESA VARELA DE RODRIGUEZ: Abogados MARINO ANTONIO MORENO LEAL y JORGE ALBERTO OMAÑA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo números 80.120 y 166.163, respectivamente (fs. 203 y 204).

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

CAUSA CIVIL Nro.: 6634.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Para su resolución Judicial es recibido proveniente del Juzgado distribuidor de causas, libelo de demanda que por acción reivindicatoria es incoado por los ciudadanos ELVIA VARELA DE RAMÍREZ, JOSE GREGORIO VARELA RAMÍREZ, JOSE OLMEDO VARELA RAMÍREZ y PEDRO ANTONIO VARELA RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial contra los ciudadanos SERGIA TERESA VARELA DE RODRIGUEZ y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ PRADA.
Al folio 67, riela auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2.010, ordenándose darle curso a la demanda por el procedimiento breve, por lo que se ordena la citación de los co demandados a dar contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación del último de ellos.
Al folio 77, riela diligencia de fecha 14 de abril de 2.010, por la que el Alguacil señala haber citado a la co demandada Sergia Teresa Varela de Rodríguez, sin lograr la citación de Carlos Augusto Martínez Prada.
Al folio 78, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.010, el apoderado actor solicita citación por carteles, indicando que no se ha aportado el acta de defunción del co demandado Carlos Augusto Martínez Prada.
A los folios 94 y 95, el apoderado actor ratifica mediante diligencias la petición de citación por carteles.
Al folio 96, riela auto de fecha 21 de mayo de 2.010, por el que se acuerda la citación por carteles del co demandado Carlos Augusto Martínez Prada.
Al folio 97, riela diligencia de fecha 01 de junio de 2010, por la que el apoderado actor consigna ejemplares de Diario de la Nación y Los Andes, contentivos de publicaciones de carteles de citación.
Al folio 101, corre diligencia suscrita por la Secretaria de fecha 09-06-2.010, indicando haber procedido a fijar cartel de notificación conforme a la previsión del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 102, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.010, la ciudadana María Mireya Molina de Martínez, indica consignar acta de defunción del co demandado Carlos Augusto Martínez Prada.
Al folio 104, el apoderado actor solicita la citación de los herederos conocidos del co demandado fallecido y la citación por edicto de los herederos desconocidos del co demandado fallecido, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 06 de julio de 2.010 (f. 105)
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2.010, que riela al folio 150 del expediente, el Alguacil indica que no ha sido posible la citación de los herederos conocidos del co demandado fallecido.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.010, el apoderado actor peticiona la citación por carteles de los co demandados conocidos, lo cual es acordado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.010.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.010, el apoderado actor consigna ejemplares contentivos de los edictos de citación de los herederos desconocidos del co demandado fallecido.
Consta a los folios 176 y 177 diligencias de la Secretaria fijando carteles de notificación para los herederos conocidos y desconocidos del co demandado fallecido.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.010, la representación actoral solicita nombramiento de Defensor Judicial para los herederos conocidos del co demandado (f. 178), por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2.011, nombra como tal al Abogado Daniel Casique Portillo.
A petición del solicitante, se nombra como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del co demandado fallecido al Abogado Daniel Casique Portillo (f. 183).
Debidamente notificado, juramentado, impuesto de facultades y citado el Defensor Judicial procede a dar contestación a la demanda de autos en fecha 14-07-2011; y en la misma fecha la co demandada Sergia Teresa Varela de Rodríguez, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

DE LA PRETENSION
Cumplido como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda: Que son co propietarios de un inmueble en terreno propio y casa para habitación, ubicado en Zorca, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que en el mes de enero los co demandados emprendieron la construcción de una obra consistentes en unas escaleras externas, la cual se hizo de mala fe por ocupar parte de los predios de sus representados. Por lo que demanda por reivindicación con fundamento en los artículos 548 y 557 del Código Civil, a los fines de que los demandados le restituyan el área de terreno ocupada ilegalmente y procedan a demoler la obra constituida por unas escaleras metálicas, encerradas en paredes de bloque.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados y el derecho alegado y de igual manera niega, rechaza y contradice de manera particular cada una de las alegaciones de los co demandantes.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA DE LA CO DEMANDADA SERGIA TERESA VARELA DE RODRIGUEZ:
En primer término indica que la demanda es incoada por el representante judicial de solo cuatro (4) de los co propietarios del inmueble, donde además existen cuatro (4) co propietarios más, quienes no se encuentran representados en el proceso Judicial, ni por apoderado ni por los demás comuneros en la comunidad pro indivisa.

Señala que la demanda debió ser interpuesta por la totalidad de los co propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos, estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de esta por los otros comuneros y nunca de manera exclusiva, ya que no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada proporción del inmueble porque esta recae sobre el todo; incurriendo en la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que la cualidad para demandar en reivindicatoria corresponde a la totalidad de los comuneros, con la salvedad del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente denuncia la procedencia de la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se especifica el objeto inmediato de la pretensión, su situación y linderos.

Conforme a las alegaciones de los co demandante y a las excepciones y defensas opuestas se tiene que la presente demanda se encuentra centrada en una pretensión de reivindicación de un área de terreno ocupada por unas escaleras metálicas encerradas en paredes de bloque, con la negativa y rechazo de la demanda y la alegación de cuestiones previas.

PUNTO PREVIO
Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal pasa a resolver como punto previo la defensa perentoria opuesta por la co demandada Sergia Teresa Varela Rodríguez.

En el caso bajo análisis, la representación de la co demandada Sergia Teresa Varela Rodríguez indica: Que la demanda debió ser interpuesta por la totalidad de los co propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos, estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera, que no obstaculice el ejercicio de esta por los otros comuneros y nunca de manera exclusiva, ya que en el presente caso existen cuatro (4) co propietarios más del inmueble y por ello denuncia la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La co demandada señalada al momento de contestar demanda denuncia que con lo anterior se configura la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Precisa quien juzga que la misma se encuentra referida a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: Legal, judicial o convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida, por lo que se tiene que la codemandada yerra al denunciar la existencia de tal cuestión previa, ya que los co demandantes actúan representados por Abogado con poder que no resultó impugnado y que se observa legalmente otorgado, y éstos no alegan la representación de otros co demandantes. Ahora bien, tal error en la calificación jurídica dada por la accionada al hecho de que en la presente causa existen 8 co propietarios del inmueble del que se pretende sea, en una parte reivindicado y de que solo cuatro (4) de ellos intentan la acción, no es óbice para que éste Juzgador revise la cualidad que ostentan los co demandantes para intentar la presente acción, ello porque el hecho denunciado a pesar de no ser jurídicamente bien calificado, puede configurar la carencia de un presupuesto procesal válido para entablar la litis; ello aunado a que conforme al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.

Al respecto, se debe puntualizar que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, sentencia N° 1919, expediente 03-0019).

Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Asimismo en sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por L. Belloso, contra E. J. Carames y otro, sentencia No. 00964 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; publicada en Jurisprudencia Venezolana, Ramírez y Garay, Agosto de 2004, Tomo CCXIV, págs. 552-553, en la cual se estableció lo siguiente:
“El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: …
…De la trascripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio … de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litis consorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece. (…)Al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de la alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos… en el libelo de la demanda “…para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se tiene que la demanda es intentada por los ciudadanos ELVIA VARELA DE RAMÍREZ, JOSE GREGORIO VARELA RAMÍREZ, JOSE OLMEDO VARELA RAMÍREZ y PEDRO ANTONIO VARELA RAMÍREZ, a objeto de que se les reivindique parte del inmueble del que son co propietarios, el cual fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 1.980, inscrito bajo el Nro. 96, Tomo 003, Protocolo Primero, evidenciándose de dicho documento que el inmueble pertenece además a los ciudadanos DELFIN VARELA, con cédula de identidad Nro. V-1.871.543, JOSE OMAR VARELA, con cédula de identidad Nro. V-3.780.183, AURA ESPERANZA DE CARDENAS, con cédula de identidad Nro. V-3.788.474 y MARIO VARELA, con cédula de identidad Nro. V-4.207.402.

Con lo anterior evidencia quien juzga, la falta de cualidad de los co demandantes para intentar por sí solos el juicio de reivindicación, la cual deviene por la existencia de un litis consorcio activo necesario entre los co demandantes ciudadanos: ELVIA VARELA DE RAMÍREZ, JOSE GREGORIO VARELA RAMÍREZ, JOSE OLMEDO VARELA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO VARELA RAMÍREZ y los demás co propietarios del inmueble ciudadanos: DELFIN VARELA, JOSE OMAR VARELA, AURA ESPERANZA DE CARDENAS y MARIO VARELA, totalidad de personas que conforman el consorcio activo para que puedan ejercer sus derechos y también los abarque la cosa juzgada que ha de emerger en el presente caso, en virtud de la relación sustancial que los une, que requiere que sea resuelta de modo uniforme para todos ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Se precisa igualmente, que cualquier co propietario puede ejercer la representación de los intereses de los demás comuneros para intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, pero siempre y cuando es invocada representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el presente caso, pues ello no se evidencia del libelo de la demanda que los co demandantes estén actuando por mandatos de los otros coherederos, tampoco se desprende que haya invocado la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto la presente acción reivindicatoria debió ser intentada por todos los comuneros ó copropietarios que aparecen en el documento de propiedad del inmueble a reivindicar.

Por lo anterior se tiene, que está claro que en el caso de autos hay un litis consorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad, por lo que la demanda debió ser intentada por todos los comuneros ó por uno sólo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros ó copropietarios. En tal sentido, resulta procedente declarar la falta de cualidad del actor pasa sostener la presente acción; y así se dispondría en la parte dispositiva del fallo.

En vista de haberse declarado procedente la falta de cualidad del actor para sostener la presente acción, resulta inoficioso para este juzgador pasar a resolver el fondo del asunto.

II
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Falta de cualidad de los co demandantes para intentar la presente acción de reivindicación de inmueble.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos ELVIA VARELA DE RAMÍREZ, JOSE GREGORIO VARELA RAMÍREZ, JOSE OLMEDO VARELA RAMÍREZ y PEDRO ANTONIO VARELA RAMÍREZ, contra los ciudadanos SERGIA TERESA VARELA DE RODRIGUEZ y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ PRADA.

TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Suplente,

Abog. Angel Anibal Piñango Sánchez
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Aaps/nj. Exp. Nº 6634.